Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 1991, expediente Ac 40584

PresidenteLaborde - Negri - San Martín - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., S.M., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.584, “Sindicatura ley 22.334 de los autos 'G.H.. S.A. quiebra' centra A.R. e Hijos S.A. Restitución de vinos”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda.

Se interpusieron diversos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿ Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 972/ 982 y fs. 984/990 ?

  2. ) ¿ Lo es el de fs. 964/971 ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

Los agravios traídos por el Sindico de la concursada, sus letrados patrocinantes, como así por el apoderado de aquélla “A.R. e hijos S.A.”, todos por derecho propio y que pretenden la aplicación al caso del art. 21 de la ley arancelaria local, son semejantes y trataré de darles una respuesta conjunta, anticipando que en mi opinión deberán ser desestimados.

  1. la circunstancia de que ninguna de las partes se disconformase del trámite de juicio ordinario dado al pedido de restitución de los bienes dados en pago por la fallida (grupo Greco) durante el periodo de sospecha a la concursada, no impide el conocimiento de la alzada sobre la ley aplicable a las regulaciones de honorarios, pues más allá de la eventual invocabilidad del principio iura curia novit, lo cierto es que el apoderado de la concursada se agravió expresamente de la regulación de honorarios efectuada a favor del Sindico de la misma y sus letrados patrocinantes, sosteniendo que es la ley concursal la que dispone la oportunidad, necesidad y medida del estipendio y por consiguiente requirió la aplicación de los arts. 281, 288 y ccs. de la ley 19.551 (v. fs. 794, arts. 266 y 272, C.P.C.C.).

  2. tampoco es obstáculo a la regulación de honorarios de los letrados recurrentes por las normas invocadas por la alzada la calificación dada al litigio de “incidente de verificación tardía” (voto Dr. Amado, fs. 951) o “incidente concursal” como “demanda de verificación tardía” (voto del Dr. Azpelicueta, fs. 951 vta.), pues fuera de su exacta correspondencia con el objeto de la pretensión, ninguna duda cabe que la demanda —fundada en sentencia declarativa de ineficacia concursal en los términos del art. 122 inc. 3 de la ley de la materia— perseguía la restitución por parte de la concursada de una gran cantidad de litros de vino entregados en pago por la actora posteriormente fallida. Y tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR