Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 107822 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos acumulados del epígrafe, en lo principal y al igual que el juez de origen (fs. 2110/2131), hizo lugar a la acción revocatoria concursal y a la restitución de frutos incoada por el síndico de la quiebra de "Broker Cía. de Alimentos S.A." contra "Molinos Brunning S.A."(fs. 2281/2302); asimismo reconoció en cabeza de ésta última el derecho a compensar los gastos necesarios de conservación y las mejoras útiles introducidas en el inmueble cuya cuantificación postergó para la instancia de ejecución, disponiendo que, como consecuencia de lo resuelto, el bien debería pasar al activo de la sociedad quebrada vendedora, e impuso las costas por la actuación de la fallida a su cargo.

Contra dicha forma de resolver se alzan la sociedad quebrada, la sociedad anónima demandada y la Sindicatura accionante mediante respectivos recursos de inaplicabilidad de ley de fs. 2318/2327vta., 2328/2348vta. y fs. 2349/2369, remedios cuyo análisis -primero- y tratamiento -después- abordaré por separado, siguiendo el orden de su interposición.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY DE FS. 2318/2327 vta. (fallida Broker Cía de Alimentos S.A.)

Contiene, en esencia, dos agravios:

1) en el marco de la pretensión restitutoria de frutos, el reconocimiento a la demandada del derecho a compensación dispuesto de oficio, lo que origina -a su juicio- una grave incongruencia ya que se sentenció fuera de lo pedido, resolviéndose sobre un tópico ajeno a la litis.

2) dentro de la acción revocatoria concursal, la imposición en costas por la actuación de la fallida por su orden, es decir a su cargo, lo que considera injusto en atención a que su parte no reviste, en esencia, la condición de vencida.

Respecto del primero de los reproches reseñados se arguye en el intento revisor la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272 del C.P.C., así como de doctrina legal sentada en derredor del principio de congruencia, y los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Se denuncia la existencia del vicio de incongruencia y así se explica: la Alzada, al resolver padece una doble limitación: la que surge de la demanda y su contestación, y luego la que emana del recurso de apelación; por ello y siendo que el derecho de compensación reconocido a Molinos Brunning S.A. nunca fue planteado frente a la pretensión actora restitutoria de frutos, sostiene que el a quo carecía de competencia funcional decisoria para resolver sobre el punto, aspecto que en definitiva constituye una cuestión no sometida a su consideración y juzgamiento.

Por otro lado, entiende la impugnante que las normas que en sentencia sustentan el derecho a compensar en favor de la sociedad demandada (arts. 2429, 2438, 2440 y 2444) resultan inaplicables en la especie ya que -según afirma- éstas rigen exclusivamente la relación entre "el reivindicante triunfante y el reivindicado", posiciones jurídicas que en estricto sentido no se configuran en esta causa.

En paralelo a ello, sostiene que la normativa correcta para dirimir la cuestión es la contenida en el art. 589 del C.C.. En efecto, como la sentencia asevera que Molinos Brunning S.A. es poseedora de mala fe del bien inmueble adquirido a B.S.A. (a través de una compraventa cuya inoponibilidad se persigue en este juicio), ya que compró "conociendo" el estado de cesación de pagos del vendedor, lo que implica pudo suponer la ilegitimidad de la transferencia de dominio y en tanto falta la creencia de la bondad del título, el mismo es espurio. Por ello, y según el artículo ut supra aludido, con cita de L., entiende que no tiene el demandado derecho a ser indemnizado por las mejoras, así sean útiles o necesarias.

Y a mayor abundamiento, relata que nunca pudo razonablemente creer Molinos Brunning S.A. que se encontraba habilitada para realizar mejoras en el inmueble, en tanto aquel fue sustraído del patrimonio de la hoy fallida con pleno conocimiento de la cesación de pagos que por entonces la aquejaba, aprovechando vilmente esa situación de necesidad de liquidez, apuntando , por otra parte, que aquella maniobra era sólo una "ostensible operación de compraventa" que en realidad encubría un tipo de negocio mucho más complejo.

A lo señalado agrega que el derecho de la demandada a compensar "los gastos necesarios de conservación por las mejoras útiles que pueda haber introducido en el inmueble", fue dispuesto en el marco de la acción de restitución de frutos, expediente en el que la fallida-recurrente no fue parte, déficit que obsta a que esta parcela del decisorio pueda ser hábilmente ejecutada ya que "carece de los requisitos indispensables y necesarios para ser considerada título apto" toda vez que no existió a su respecto un debido proceso, con audiencia de su parte en condición de interesada directa.

A su vez, y sumado a la grave denuncia de su falta de citación, afirma tanto que ese reconocimiento de oficio perjudica a esta parte porque implica ver reducida la posibilidad de pagar en forma más satisfactoria a sus acreedores cuanto que la fundamentación de este fragmento del decisorio, efectuada por la Alzada con apoyo en los arts. 501, 511 y 513 del C.P.C., resulta ineficaz, errónea y aparente para sustentar un razonamiento equivocado.

Sostiene que el derecho de la demandada a compensar tal como está reconocido en sentencia estaría eximiendo a la misma de "verificar" su supuesto crédito en el proceso falencial de Broker Cía. S.A., circunstancia que atenta con los principios propios e inderogables de las quiebras (por ejemplo la pars conditio creditorum), trámite insoslayable.

Agrega que el reconocimiento de oficio, además de implicar la declaración en cabeza de la demandada de un derecho que ésta nunca ejerció, resulta violatorio del art. 818 del C.C. y su doctrina legal por no respetar las exigencias impuestas, en tanto las partes contendientes no revisten el recaudo de ser acreedor y deudor recíprocos, ni se trata de créditos líquidos, exigibles y expeditos.

Finalmente, señala que la compensación judicial puede ser opuesta como reconvención pero nunca -conforme B. y Z.-, decretada de oficio por el sentenciante.

Con relación al segundo agravio esbozado, sostiene que la imposición en costas por la actuación de la fallida por su orden, deviene equivocada, absurda, arbitraria e injusta ya que las mismas le caben a Molinos Brunning S.A. en virtud de su condición de vencida en el pleito; todo, con denuncia de quebranto de los arts. 68 y 75 del C.P.C.; 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En este sentido referencia que es indudable que en este litigio el único que reviste técnicamente la condición de vencido es el mencionado demandado, sin que se presente en autos ningún tipo de excepción que amerite apartarse de la regla general del "principio objetivo de la derrota", contenida en el art. 68 del C.P.C.

Si bien es cierto que la fallida, aquí recurrente, también ha sido colocada en la posición de demandada, por haber sido así convocada al pleito, se destaca en la queja que aquella no sólo se allanó a la pretensión de la sindicatura sino que cooperó con el reclamo aportando prueba valiosa para que éste prospere; por ello, sostiene, es injusto e inicuo tanto imponerle las costas por su actuación como eximirla a la demandada de aquellas que exclusivamente a ella corresponden.

Se señala también en el recurso que quien obligó a iniciar este pleito ha sido Molinos Brunning S.A. con su conducta reprochable y que en autos se conformó un litisconsorcio pasivo necesario -por la especial naturaleza de la acción promovida- pero con intereses contrapuestos entre sus dos integrantes, de lo cual resulta que la fallida, pese a haber prosperado la demanda, no es perdidosa en el juicio, situación particular y atípica que la excluye del alcance de la aplicación de lo dispuesto por el art. 75 del C.P.C. (costas en los litisconsorcios).

Igualmente se recuerda en la presentación que la doctrina legal, frente a casos dudosos, se inclina por la "interpretación restrictiva" en lo que a imposición en costas por su orden se refiere y cuestiona la cita jurisprudencial utilizada por el a quo como fundamento de la solución dispuesta en este punto ya que la misma alude a un supuesto en el que existió entre los litisconsortes comunidad de intereses, extremo que no se configura en el sub lite.

Por último, se refiere que al modificarse la condena en costas no se tuvo en cuenta un argumento muy importante de la fallida cual es que el trabajo profesional del letrado de la misma redundó en beneficio de la masa, lo que implica violación al principio de congruencia, y con ello a los de propiedad y defensa en juicio. Todo ello, con cita de lo normado por los arts. 17 y 18 C.N.; 34 inc. 4, 164 y 166 inc. 6 del C.P.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY DE FS. 2328/2348VTA. (demandada Molinos Brunning S.A.)

Está fundado en la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 ap.c y d, 36 incs. 2 y 5, 163 incs. 4, 5 y 6, 164, 384, 456, 472, 473 y 474 del C.P.C.; 16 inc. 5, 22 y 2362 del C.C.; 11 incs. 4 y 6, 16 y 119 2do. párrafo de la ley de concursos y quiebras. Asimismo denuncia la codemandada recurrente absurdo, arbitrariedad, violación de los derechos de igualdad, defensa en juicio y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

Expresa su disconformidad sobre los siguientes puntos resueltos:

En cuanto a la acción revocatoria concursal:

1) la determinación de la fecha de cesación de pagos: cuestiona la fijada por la Alzada (al igual que la instancia de origen) en el día 15 de febrero de 1999, criticando la ponderación efectuada para así resolver de dos testimonios vertidos en autos (F. e Itoiz). La Cámara menciona como ejemplo, al iniciar el tratamiento de este tópico con cita del art. 79 de la ley de quiebras, la existencia de siete hechos que pueden ser considerados como reveladores del estado de cesación de pagos y, a...

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