Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 100999

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.999, "Sindicatura de autos: ‘Bories, Bella A. Quiebra’ contra B., B. y R.A., R.. Revocatoria concursal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la ineficacia e inoponibilidad respecto de los acreedores de la fallida del acto jurídico de dación en pago celebrado con el señor R.H.R.A., instrumentado mediante la escritura pública n° 299 de fecha 31 de julio de 1997, en relación a los inmuebles matrícula 33.878 y 26.546 del Partido de Tres Arroyos (fs. 417/424 vta.).

Se interpuso, por el apoderado del codemandado R.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 429/447).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la ineficacia e inoponibilidad respecto de los acreedores de la fallida del acto jurídico de dación en pago celebrado con el señor R.H.R.A., instrumentado mediante la escritura pública n° 299 de fecha 31 de julio de 1997, en relación a los inmuebles matrícula 33.878 y 26.546 del Partido de Tres Arroyos (fs. 417/424 vta.).

    En lo que interesa destacar, señaló que las partes no cuestionaron en abstracto los requisitos de procedencia de la acción entablada, sino su configuración en el caso. Así, con relación a la fijación de la fecha de cesación de pagos, entendió que si bien en ella no tuvo participación el codemandado R.A. y, por ende, no pudo revertir su determinación, lo cierto es que debió haber demostrado que el estado de insolvencia se produjo después de haber celebrado el acto impugnado, extremo que no cumplió. Al respecto la alzada indicó que la fecha de cesación de pagos no hizo cosa juzgada pero, no obstante, constituía una presunción que debía desvirtuar, circunstancia que ni siquiera intentó realizar, tal como surge del art. 119 de la ley concursal (fs. 420/vta.).

    En lo que hace al conocimiento de la situación de insolvencia, indicó que los argumentos ensayados no fueron convincentes ni sus expresiones sinceras (fs. 420 vta. última parte y 421). Y respecto del perjuicio que representaron las enajenaciones para la masa de acreedores, juzgó que el fundamento del fallo no fue rebatido, pues si la nuda propiedad de los tres inmuebles dados en pago a R.A. no valían nada, no se entiende por qué motivo fueron aceptados, hecho que hace presumir que conocía su insolvencia. A ello añadió que si bien la existencia de un embargo no prueba la cesación de pagos, sí importa un indicio de su...

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