Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 082081/1996/CA010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 82081 / 1996

SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO CAPITAL

s/QUIEBRA

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

La presente quiebra concluyó por pago total, por lo que, a los fines de proceder a regular honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes, debe estarse a lo normado por el artículo 268, inc. 1 LCQ.-

Ahora bien, cabe señalar que en el sub lite, el concursado no logró las conformidades necesarias, decretándose la quiebra.-

En ese contexto, respecto de los honorarios propios de la etapa del concurso preventivo, esta S. ha dicho, en reiteradas oportunidades, que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes por aquella etapa no corresponde tomar como pauta el activo prudencialmente estimado sino el activo distribuido, para mantener una razonada relación con los valores realmente en juego.-

Ahora bien, dado que el presente proceso culmina por pago total, y que los acreedores han recibido el pago de sus créditos, corresponde establecer cuál es la base regulatoria.-

Ello así, el art. 268, inc. 1) establece que, cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el art. 267 LCQ. Esta última disposición contempla en su primer párrafo el caso de conclusión de la quiebra por distribución final (art. 265,

inc. 4° LCQ), o presentación de proyectos complementarios (art. 265, inc. 3 LCQ),

en los cuales la fijación de los emolumentos se realiza sobre el activo realizado.-

Fecha de firma: 21/11/2019

Alta en sistema: 04/02/2020

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Mientras que el segundo párrafo del art. 267 LCQ contempla el supuesto de conclusión por avenimiento (art. 265,inc. 2 LCQ), en los que, además del activo realizado se calcula prudencialmente el valor del activo no realizado como pauta estimativa, pues es claro que subyace allí un acuerdo extrajudicial entre el deudor y sus acreedores no exteriorizado en sus detalles, atendiéndose de ese modo a los intereses involucrados.-

Se observa que para el caso de conclusión por pago total, el art. 268

LCQ se remite a las pautas del art. 267 LCQ, y si bien no aclara cuál de los dos párrafos concretamente debe ser el utilizado, se ha entendido que, a los fines de establecer la base regulatoria en casos de pago...

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