SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD AMBULATORIA c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/LEY DE ASOC.SINDICALES

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteCNT 037479/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 37479/2018/CA1

AUTOS: “SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES PRIVADOS DE LA

LIBERTAD AMBULATORIA c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL s/ LEY ASOCIACIONES SINDICALES

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cá-

mara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. V.A.P. DIJO:

En los términos del artículo 62, inciso b), de la ley 23551,

la entidad accionante objeta la resolución 2017-887-APN-MP (expediente administrativo N.º 1722922/2016), mediante la cual el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación rechazó el pedido de inscripción de su personería gremial.

Corrido el pertinente traslado, luego de sustanciarse el proceso de conformidad con lo dispuesto por la ley 18.345, y oído el Fiscal General Interino ante esta Excelentísima Cámara, las actuaciones se encuentran en condiciones de ser sentenciadas.

El 1/6/2016, quien se identifica como S. General del Sindicato Unido de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (en adelante,

SUTPLA

) requirió la inscripción de la personería gremial de la entidad. Denunció como ámbito de representación subjetiva a “todos los trabajadores que, encontrándose total o parcialmente privados de su libertad ambulatoria, prestan tareas o servicios en los diversos establecimientos penitenciarios pertenecientes al Servicio Penitenciario Federal y/o a los distintos Servicios Penitenciarios Provinciales de la República Argentina y/o trabajan en el marco de cualquiera de las modalidades laborales previstas por la ley 24.660, del Reglamento General para Procesados (RGP) aprobado mediante decreto 303/96 y sus equivalentes provinciales, o por cualquier otra norma, plan o programa que,

en la actualidad o en el futuro, disponga y/o regule el trabajo de dichos trabajadores

.

Aportó, además, el listado de afiliados, y el estatuto de la entidad.

Con sustento en el informe del asesor legal del 5/7/2016 -

ratificatorio del dictamen 272 del 25/4/2013 del Director de Dictámenes y Recursos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos ministerial-, indicativo -básicamente- de que los internos no revestían la “condición de trabajadores en los términos del artículo 1º del Decreto 467/88, en la inteligencia de que no se cumplían los requisitos legales para ello,

el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dispuso -como lo señalé antes- rechazar la solicitud de inscripción gremial.

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 37479/2018/CA1

SUTPLA, por intermedio de quien dice ser su secretario general, cuestiona esa decisión. La queja no tendrá favorable recepción en mi propuesta.

Quiero dejar en claro, en primer lugar, que “[e]l ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional (Fallos: 327:5658) y de los tratados internacionales integrados a ella.

Esta máxima -que es un verdadero principio rector- no obsta a que, quienes se encuentran privados de su libertad, vean mermada su capacidad de derecho (arts. 22, 23 y 31 del Código Civil y Comercial).

Dispone el artículo 12 del Código Penal, en su parte inicial, que “[l]a reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena”; a su vez, el artículo 19 aclara que “la inhabilitación absoluta importa (…) 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular”.

Cuando menos es opinable, por ende, que quienes están privados de su libertad tengan capacidad para inmiscuirse en un vínculo dependiente, o, al menos, en uno asimilable a aquellos que prestan tareas en libertad.

El artículo 106 de la ley 24660 -titulada “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”- reza: “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”.

Este “trabajo” no puede imponerse como castigo, no puede ser aflictivo, denigrante,

infamante o forzado, y se ejecuta con respeto a la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107, incs. a, b, y g de la ley 24660); además, “la organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, [deben atender] a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre” (art. 117).

Si bien el trabajo penitenciario debe ser remunerado (art.

107, inc. f de la ley 24660), por disposición legal esa retribución no le corresponde al recluso sino que debe distribuirse “10% para...

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