Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 10 de Marzo de 2015, expediente CNT 021025/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: CNT 21025/2014/CA1 (35127)

JUZGADO Nº: 80 SALA X AUTOS: “SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ENFERMERIA C/

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION S/ ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 63/70 –replicado a fs. 80/85- contra la resolución de la instancia anterior que admitió la petición efectuada por el sindicato accionante y, en consecuencia, intimó al Ministerio de Trabajo a fin de que provea la solicitud de inscripción gremial peticionada.

En su primer agravio el recurrente se queja porque, según explica, la sentenciante de grado resolvió arbitrariamente y sin fundamento alguno que el Ministerio incurrió en mora en la tramitación del expediente Nº 1.395.070/2010 sin considerar que dicha cartera se expidió en relación a todas las peticiones y presentaciones efectuadas por la parte actora.

Sin embargo, al estar a lo expuesto en el pronunciamiento recurrido se advierte dogmática la afirmación formulada por el recurrente toda vez que, contrariamente a lo sostenido en el segmento recursivo, la Sra. Juez “a quo” relevó minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y, a partir de ello, concluyó que desde agosto de 2013 a la fecha de la sentencia no se adoptó, por parte del órgano de contralor, resolución alguna destinada a dar respuesta a la petición efectuada por la actora.

Sobre tales consideraciones, que resultan suficientes para encuadrar la cuestión en la normativa del art. 28 del Decreto Ley 19.549 y decretar la admisibilidad de la acción deducida, nada se dice en la queja y ello evidencia la ausencia de una crítica, concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. que conlleva la desestimación del segmento recursivo.

En otras palabras, el recurrente se desentiende del análisis efectuado en origen y no brinda, como expone el Dr. Á. en el dictamen fiscal que antecede (ver fs.

92), argumento alguno que justifique la razonabilidad del retardo constatado.

En lo que respecta al segundo de los agravios, tampoco le asiste razón a la quejosa ya que un pronunciamiento como el dictado en origen no implica, como sostiene, un invasión del Poder Judicial en la esfera administrativa o vulneración del principio de división de poderes pues su...

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