Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Diciembre de 2018, expediente CNT 027218/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 27218/2018 - SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRENSA Y OTROS c/ TELAM SOC. DEL ESTADO Y OTRO s/ACCION DE AMPARO Juzgado Nº 14 Sentencia Interlocutoria Nº70793 Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La D.G.M.P. de I. dijo:
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La parte demandada ha interpuesto los recursos de fs.126/154 y fs.225 contra las resoluciones dictadas a fs.117/118 y fs.224, en cuanto se dispuso la reincorporación de los trabajadores comprendidos en la representación invocada por el sindicato que actúa en autos (art.22 del dec.467/88) y se desestimaron los cuestionamientos relativos a la acumulación de procesos e intervención de la Sra.
Jueza “a quo”.
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Con respecto a los dos últimos puntos mencionados –la acumulación a esta causa de los autos “B.F. y otros c/Telam Soc. del Estado s/acción de amparo” dispuesta a fs.211 y la intervención de la titular del Juzgado Nº 14 de este fuero-, comparto las consideraciones vertidas por el Sr. Fiscal General (interino) a fs.234 segundo párrafo de su dictamen, en el sentido de que no cabe, en el marco de la vía procesal por la que transita este conflicto –procedimiento sumarísimo, art.498 del CPCCN)- la apelación de cuestiones “concernientes a facetas laterales del proceso”, como es dable calificar las aquí enunciadas.
Por ello, sugiero desestimar este segmento de la queja.
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En cuanto se refiere a la reincorporación de los trabajadores cesanteados, observo que en la demanda se peticiona el cese inmediato del obrar que fuera calificado como discriminatorio y antisindical por parte de la accionada, motivado por razones políticas y sindicales.
Con relación a la admisión de una medida como la peticionada en supuestos de personas trabajadoras que invocan la ley 23.592, es posible privar de efectos la ruptura de la relación laboral cuando se advierte una clara motivación discriminatoria, extremo que conduce a la viabilidad de una reinstalación cautelar cuando existen elementos que permiten vislumbrar una clara verosimilitud en el derecho.
Cabe recordar que, aun cuando una medida precautoria presente matices innovativos, ello no significa que resulte improcedente, ya que el anticipo de Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32216820#224740351#20181221112851126 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I jurisdicción que podría implicar sólo incide en que se requiera una contundente acreditación de los requisitos adjetivos.
En el sub-examen, los accionantes sustentaron su pretensión cautelar en la que han calificado como una “abierta práctica antisindical” evidenciada por la masividad de los despidos decididos (fs.5), que perjudican tanto a las personas trabajadoras como a la asociación sindical que concurre ante estos estrados, “en su propia calidad de persona jurídica” (fs.5, tercer párrafo). Se invocó el despido de 357 trabajadores (fs.9) de una planta total de 926 personas, conforme al texto de la comunicación transcripta a fs.9 in fine y vta., y puntualizaron que la reestructuración general alegada por la empresa encubre una motivación ideológica y antisindical, a cuyo efecto resaltan que no se llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis conforme lo prevé el art.98 y conc. de la ley 24.013, así como diversas comunicaciones que habrían emitido autoridades de la empresa en diversos medios y redes sociales (fs.10/12), que obran en el sobre de fs.2 oportunamente desglosado y reservado. A fs.8 alegaron que ya desde el año 2016 la empresa habría hostigado y castigado a quienes “demostraban algún indicio de actividad gremial, o denunciaban algún incumplimiento empresario de carácter legal o convencional” (fs.8). La parte actora acompañó el intercambio telegráfico que da cuenta de las misivas remitidas al Presidente de la empresa y al Titular del Sistema Federal de Medios Públicos, ambas de fecha 28/6/2018; las denuncias que como entidad sindical realizó ante el entonces Ministerio de Trabajo en el marco del expte. Nº 1.795.692/2018, a través de las cuales requirió la intervención de esa cartera ministerial –las acompañadas a esta causa datan del 30 de mayo y del 10 de julio del corriente año- con motivo de los hechos que serán objeto de debate en este litigio y que requieren un preliminar examen en esta instancia en virtud de la cautela requerida (ver sobre Anexo Nº 2817/18).
Las consideraciones expuestas deben ser ponderadas bajo la óptica del principio de progresividad en materia de derechos sociales y laborales, el cual encuentra recepción legal en los arts. 14 bis y 75 incs. 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). En este último, los Estados contratantes se comprometieron a adoptar medidas en forma progresiva –lo que da una idea de cierta gradualidad-, aunque la obligación mínima es la de no regresividad, es decir que deben abstenerse de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes al momento de adoptar el tratado internacional. Esta obligación se articula con el principio de razonabilidad (art. 28 C.N.) ya que ambos principios tienen por objeto asegurar el debido proceso sustantivo a través del control de contenido de la reglamentación de los derechos, por lo que la obligación de no regresividad implica un control agravado del debido proceso sustantivo.
En definitiva, se requiere que la naturaleza del interés, el carácter del peligro que lo amenaza y las particulares circunstancias de la situación jurídica, impongan su urgente atención ante la inminencia o presencia de un perjuicio irremediable o de difícil Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32216820#224740351#20181221112851126 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I reparación. Para ello, se exige que medie un grado de convicción en quien juzga enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, para impedir las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la conculcación de un derecho fundamental (ver K., C., Medidas Cautelares, pág. 465 y sgtes. T. I, La Ley, Ed. Junio de 2014)
Su legitimidad tiene apoyo en la ley fundamental, pues se emplaza en la garantía de tutela judicial efectiva, de rango constitucional (Artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 ° de la...
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