Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Junio de 2020, expediente COM 006655/2019

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6655/2019/CA1 SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS

CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS C/

PIZZERIA PIM PUN DE BS AS S.A. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

  1. La ejecutada apeló en fs. 117 la resolución de fs. 113/116 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en fs. 76/81,

    imponiéndole las costas del juicio.

    Su recurso fue concedido en fs. 118 y fundado en fs. 119/123. Los agravios fueron contestados en fs. 125/129 por la parte ejecutante.

    La apelante reprocha que no se hubiese analizado debidamente la falta de representación de quien suscribiera los certificados ejecutados. Afirma además que los títulos en cuestión no estaban conformados al momento de instarse su ejecución. Por último, sostiene que la deuda reclamada se encuentra erróneamente liquidada y que las costas, que el magistrado a quo le impuso, deben ser soportadas, en el peor de los casos, en el orden causado.

  2. Según surge de las constancias de esta causa, la ejecutada P.P.P. de Buenos Aires S.A. opuso la excepción de inhabilidad de título respecto de los certificados de deuda n° 5070, 4890 y 5071 (v. copias en fs.

    5vta., 9 y 15). Sostuvo que esos documentos fueron emitidos por un apoderado judicial -C.G.L.- que carece de facultades a tales fines (las cuales, a todo evento, corresponden al representante legal del sindicato ejecutante; según aplicación analógica de la Resolución 475/90 reglamentaria del art. 4° de la ley 23.660, que exige que el certificado de deuda contenga firma y sello del representante legal de la obra social ejecutante).

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, señaló que los mencionados certificados de deuda fueron determinados defectuosamente, dado que no existe constancia alguna respecto de la corrección del procedimiento utilizado para ello.

    La ejecutante contestó el traslado de la defensa en cuestión (fs. 85/107)

    aportando documentación -desconocida por la ejecutada- que acreditaría que los aludidos títulos fueron suscriptos por J.E.C.P.,

    autorizado para ello en los términos del art. 5 de la ley 24.642 y emitidos luego de transitar el procedimiento determinativo de deuda establecido por la ley 18.820, lo cual se hizo saber por edictos. Añadió...

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