Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Octubre de 2019, expediente COM 005951/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
J.. 27 - Sec. 54.
5.951/2019 SINDICATO DE TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS c/ LEFU S.R.L. s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
-
) Recurrió subsidiariamente la actora el decreto de fs. 24/25 que desestimó la solicitud de exención al pago de la tasa de justicia solicitada por su parte fundada en que la presente ejecución es un certificado de deuda por aportes y contribuciones sindicales y convencionales para el sostenimiento de la actividad propia del sindicato.
-
) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.
242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #33296223#246202081#20191008083818904 las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-
Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-
-
) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las S.s de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta S. A, 8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., S. D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/
inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., S. E...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba