Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente C 120699

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.699, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en el marco del concurso preventivo del Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó, modificó el fallo del juez de origen quien -a su turno- hiciera lugar a la solicitud impetrada por los señores A. y R.E.G. respecto de la readecuación de los créditos novados en el acuerdo homologado (v. fs. 3.764/3.767 vta. y fs. 3.796/3.800).

Se interpuso, por el concursado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.802/3.807).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de fs. 3.715/3.717?

    En caso negativo,

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. El Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó -a través de su representante legal- solicitó la declaración de su concurso preventivo, en atención al estado de cesación de pagos en el que se encontraba (v. fs. 221/226 vta.).

    C.atadosprima facielos requisitos materiales y formales exigidos por la ley, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar al pedido (v. fs. 227/230).

    Posteriormente, una vez transitada la etapa informativa del proceso, el deudor obtuvo la conformidad necesaria y logró homologar el acuerdo presentado (v. fs. 2.454/2.455).

    I.2. Durante el período de cumplimiento de dicho concordato, se presentaron los acreedores C.S., M.A. y N.D. y solicitaron la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia a sus créditos convenidos en dólares estadounidenses, en virtud de las consideraciones que allí expusieron (v. fs. 2.832/2.834 vta. y fs. 3.024 y vta.).

    I.3. A su turno, el judicante de grado acogió el pedido, ordenándole al Síndico interviniente que procediera a reliquidar tales créditos, aplicándole las leyes de emergencia económica desde la fecha en que se hayan efectuado los reclamos en adelante (v. fs. 3.199/3.200 vta.).

    I.4. La cuestión vinculada con la aplicabilidad de la ley 25.561 motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de los señores R. y A.G. (v. fs. 3.204 y vta.), el que fue receptado por la Cámara en lo Civil y Comercial Departamental (v. fs. 3.715/3.717). En tal sentido, se dispuso que la...

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