Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 029926/2018

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 29926/2018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40119 AUTOS:” SINDICATO DE PRENSAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS C/ TELAM SOC. DEL ESTADO S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZG. Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

La decisión de esta sala con relación a la competencia por razón del turno no es compartida por la sala IX que devolvió las presentes actuaciones.

Debe señalarse en particular que la medida cautelar fue requerida a fojas 22vta.

el día 03/08/2018 conforme cargo proveniente de la Mesa General de Entradas, siendo resuelta por la primera instancia el día 18/10/2018 (ver fs. 61/65).

Al llegar los autos a esta sala se plantea la recusación con expresión de causa del suscripto y del Dr. N.M.R.B. –fs. 186/187- que es rechazada a fojas 188/189 el día 15/11/2018 y 22/11/2018 respectivamente.

A fojas 207/208 el día 28/02/2019 esta sala entiende, por votos del suscripto y del Dr. N.M.R.B., que al tratarse de causas con diferentes titulares del derecho sustancial, unificados solo por la representación individual del sindicato, la causa no debía ser tratada por la misma sala.

Contra esta decisión, la actora plantea reposición por entender que en todas las causas mediaba el interés colectivo por lo que la organización sindical sería titular de un interés propio y, por tanto, debería mantenerse la conexidad por mediar identidad de sujeto, objeto y causa.

Al analizar el objeto de la reposición que implica la necesidad de examinar tanto la causa en la que se planteara la reposición como la causa respecto de la cual se pretende la conexidad, los miembros de la sala entienden que corresponde excusarse pues ello importa tomar conocimiento de la primera causa en la que los firmantes han sido recusados y determinar si en ellas ha mediado invocación del interés colectivo representado por el órgano sindical. El día 26/04/2019 los jueces de cámara que siguen por orden de turno, Dr. L.A.R. y Dr. C.P. deciden no aceptar la excusación a fojas 215/vta.

Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314759#238255688#20190627103516779 Tratada la situación en acuerdo general, la CNAT decide, con base en precedentes, dar por resuelta la controversia sobre la excusación considerando definitivo lo resuelto por los Dres. R. y P..

El día 27/05/2019 con voto de los miembros titulares de la sala, se resuelve no hacer lugar a la reposición planteada y se remite la causa a Secretaría General para nuevo sorteo por no mediar conexidad entre las causas. Sin embargo, la presente causa, oportunamente remitida a la Sala es devuelta por ésta, entendiendo que existiría prevención.

El relato precedente da cuenta de las peripecias del expediente, que ponen en juego el principio incorporado a la Constitución Nacional de tutela judicial efectiva, en tanto que la impugnación de lo resuelto en origen sigue sin tratamiento y coloca a los justiciables en una situación de precariedad que, sostenida en el tiempo, solo crea inseguridad jurídica.

Por este motivo, y sin perjuicio de sostener la incompetencia de la sala por no mediar conexidad, debe acudirse a lo normado por el artículo 12 del CPCCN que establece:

Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

En este orden de ideas, al tramitarse la cuestión de competencia, corresponde resolver en la presente causa.

  1. La determinación de la pretensión procesal La pretensión incoada en la causa se presenta como medida cautelar autónoma y como medida autosatisfactiva de modo indistinto, como si mediara sinonimia entre ambas. La sentencia de origen no analiza el problema, por lo que llega la presente causa a alzada en un estado particular de indefinición. La distinción no es meramente teórica sino que tiene efectos prácticos directos como la intensidad de la prueba requerida. En toda medida cautelar lo que se exige es una verosimilitud del derecho adecuada a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona. En la medida autosatisfactiva, por el contrario, lo que debe producir la actividad probatoria sumaria es la certeza del juzgador, que no se identifica con la verdad jurídica que solo puede adquirirse con la bilateralización del proceso monitorio.

    La medida cautelar autónoma es, de por sí, un oxímoron técnico que solo la posible eufonía de la expresión puede ocultar. Ello es así pues toda medida cautelar Fecha de firma: 27/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314759#238255688#20190627103516779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

    De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar. Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental. Esto no importa negar la admisión de medidas urgentes que no admitan demora y que, a su vez, requieran una decisión judicial de mérito. En particular debe prestarse atención a las medidas autosatisfactivas. Este remedio, propuesto por P. ha tenido recepción en diversos Códigos Procesales de nuestro país, como el de la Provincia de Santa Fe.

    Pero entre la medida cautelar y la medida autosatisfactiva existen diferencias que impiden asimilar ambas figuras, como se encarga de señalar quien diseño conceptualmente este remedio excepcional; … se trata de un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano judicial por los justiciables –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis se la haya calificado, erróneamente, de cautelar autónoma1 El problema no es sólo de nominación. Cuando se pretende hacer valer una “cautelar autónoma” se intenta acceder al objeto de la pretensión mediante la mera verosimilitud del derecho sin proceso posterior de conocimiento. En cambio, el despacho de la medida autosatisfactiva está precedido por la existencia de una probabilidad cierta (esto es, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas) de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible. Por otra parte, si bien ella no requiere la iniciación de otro proceso, es exigible –a diferencia de la medida cautelar–, la inmediata sustanciación de la causa abriendo a la bilateralidad del juicio con la intervención del sujeto pasivo de la medida autosatisfactiva.

    Por la vía oblicua de la denominada cautelar autónoma (o mediante la asimilación indebida del régimen de las medidas autosatisfactivas al de las cautelares) se pretende obtener, sin la existencia propia de un juicio, los resultados de la pretensión. De 1 PEYRANO, J.W., La medida autosatisfactiva: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresio% n privilegiada del proceso urgente. Ge% nesis y evolucio% n, en Medidas Autosatisfactivas, dirigida por J.W.

    P., Santa Fe, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, pa% gina 13.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314759#238255688#20190627103516779 este modo la cautelar autónoma importa una vía de hecho dictada con la aquiescencia del Poder Judicial sin revisión posterior.

    Obviamente diferente es el análisis de la medida cautelar anticipada que, como tal, no es autónoma pues está vinculada a un objeto de la pretensión que es denunciado con la interposición de la medida y respecto de la cual es un proceso incidental, aun así

    el proceso posterior no se inicie por efecto de transacción o conciliación.

    De lo que se trata es de la recepción –por vía del error técnico de denominación –

    de una medida dictada inaudita parte que agota el objeto de la pretensión con el solo fundamento de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. La consecuencia de este desaguisado importa, de seguirse las reglas correspondientes a las medidas cautelares, a la privación del derecho de defensa del sujeto pasivo. Este sólo podría en el marco del proceso “cautelar autónomo” demostrar la falta de verosimilitud del derecho del peticionante o de la desaparición del peligro en la demora. A diferencia de las cargas probatorias del proceso ordinario no sólo debe demostrar que el actor no tenía derecho, sino que ese derecho tampoco es verosímil. La alternativa es que inicie un proceso ordinario como actor y, en el caso de que solicite una medida cautelar en el marco del proceso con el riesgo ínsito de escándalo jurídico en el supuesto que su derecho sea también verosímil.

    Por otra parte, cuando la medida se presenta como autónoma, el juez que ha de dictarla se encuentra impedido de analizar la relación entre el objeto de la pretensión...

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