Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 029918/2018

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 29918/2018 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 40425 AUTOS: "SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS C/ TELAM SOC. DEL ESTADO S/ MEDICA CAUTELAR” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Son dos las cuestiones a resolver en esta alzada, la primera consiste en si este Tribunal es competente por razones de conexidad para entender en esta causa y, en caso afirmativo, la segunda cuestión es analizar la procedencia o no de la medida cautelar peticionada.

A la primera cuestión:

La decisión de esta sala con relación a la competencia por razón del turno no es compartida por la sala VIII en su mayoría -con voto en minoría del Dr. Pesino- que devolvió las presentes actuaciones.

Debe señalarse en particular que la medida cautelar fue requerida a fojas 17vta. el día 03/08/2018 conforme cargo proveniente de la Mesa General de Entradas, siendo resuelta por la primera instancia el día 18/10/2018 (ver fs. 58/61).

Al llegar los autos a esta sala se plantea la recusación con expresión de causa del suscripto y del Dr. N.M.R.B. –fs. 193/194- que es rechazada a fojas 195/196 el día 15/11/2018 y 22/11/2018 respectivamente.

A fojas 214/215 el día 28/02/2019 esta sala entiende, por votos del suscripto y del Dr. N.M.R.B., que al tratarse de causas con diferentes titulares del derecho sustancial, unificados solo por la representación individual del sindicato, la causa no debía ser tratada por la misma sala (criterio compartido en el voto en minoría del Dr. Pesino).

Contra esta decisión, la actora plantea reposición por entender que en todas las causas mediaba el interés colectivo por lo que la organización sindical sería titular de un interés propio y, por tanto, debería mantenerse la conexidad por mediar identidad de sujeto, objeto y causa.

Al analizar el objeto de la reposición que implica la necesidad de examinar tanto la causa en la que se planteara la reposición como la causa respecto de la cual se pretende la conexidad, los miembros de la sala entienden que corresponde excusarse pues ello importa tomar conocimiento de la primera causa en la que los firmantes han sido recusados y determinar si en ellas ha mediado invocación del interés colectivo Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314443#242094889#20190821115547262 representado por el órgano sindical. El día 26/04/2019 los jueces de cámara que siguen por orden de turno, Dr. L.A.R. y Dr. C.P. deciden no aceptar la excusación a fojas 222/vta.

Tratada la situación en acuerdo general, la CNAT decide, con base en precedentes, dar por resuelta la controversia sobre la excusación considerando definitivo lo resuelto por los D.. R. y P..

El día 27/05/2019 con voto de los miembros titulares de la sala, se resuelve no hacer lugar a la reposición planteada y se remite la causa a Secretaría General para nuevo sorteo por no mediar conexidad entre las causas. Sin embargo, la presente causa, oportunamente remitida a la S. es devuelta por ésta, entendiendo que existiría prevención.

El relato precedente da cuenta de las peripecias del expediente, que ponen en juego el principio incorporado a la Constitución Nacional de tutela judicial efectiva, en tanto que la impugnación de lo resuelto en origen sigue sin tratamiento y coloca a los justiciables en una situación de precariedad que, sostenida en el tiempo, solo crea inseguridad jurídica.

Por este motivo, y sin perjuicio de sostener la incompetencia de la sala por no mediar conexidad, debe acudirse a lo normado por el artículo 12 del CPCCN que establece:

Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

A la primera cuestión:

Que la S. VIII rechazó la inhibitoria dispuesta por este Tribunal a fs.

214/215 y fs. 225/vta. Para así decidir se apartó del dictamen fiscal obrante a fs. 245vta.

La mayoría de la S. consideró que la declinatoria era extemporánea por “prelusión procesal por la radicación originaria admitida a fs. 190 (…)” (a fs. 190 se hizo saber la integración de la S.).

Que contrariamente a lo sostenido por la S.V., entiendo que corresponde mantener lo resuelto a fs. 128/vta. y fs. 150/vta.

En efecto, si bien resulta ser exacto que a la época de la asignación de las presentes actuaciones, no regía la modificación reglamentaria que fuera aprobada por Acta Nª 2677 del 8/11/2018, no lo es menos que tal circunstancia no impide a los jueces analizar la procedencia de las conexidades o competencias asignadas.

Siendo ello así, lo relevante es que no se verifica una estrecha vinculación entre el presente y lo decidido en los autos “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ Telam Soc. del Estado s/ Medida Cautelar” (Expte: 26518/2018) que tramitaron ante este tribunal, como para admitir, por vía de las reglas del art. 6 inc. 1 del Fecha de firma: 21/08/2019 2 22/08/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314443#242094889#20190821115547262 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V C.P.C.C.N., del “fórum conexitatis” y la “perpetuatio iurisdictionis”, la competencia en la resolución del conflicto suscitado en esta causa, pues tal como lo señala el Sr. Fiscal General Interino de conformidad con lo resuelto por esta S. a fs. 214/215 las asociaciones sindicales intervinientes no actúan como representantes de un interés colectivo, sino que se trata de un conflicto pluriindividual interpuesto por los trabajadores representados por sus sindicatos. Lo contrario implica sustraer el conocimiento de las causas por parte del juez natural que es precisamente el asignado a través del sorteo.

Tampoco comparto lo expuesto por la mayoría de la S. en orden a que la resolución de fs. 190 hubiese implicado asumir plenamente la facultad jurisdiccional, pues tal como lo destaca el voto en disidencia del Dr. Pesino hacer saber a las partes la integración de la sala constituye un paso previo e ineludible para adoptar cualquier decisión. Como lo señala el Dr. Pesino “ el poner en conocimiento de las partes los magistrados que resolverán la cuestión, no implica asumir la potestad jurisdiccional, pues si así fuese no podrían excusarse ni los litigantes recusarlos (…)”

Que en virtud de ello, considero que cabe ratificar la inhibitoria dispuesta a fs. 214/215 , y 225/vta. y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se eleve la causa a la Presidencia de la Cámara para el tratamiento de la contienda negativa de competencia en Acuerdo Plenario.

EL DOCTOR N.M.R.B. dijo:

A la primera cuestión:

Acerca de la cuestión que ha suscitado discrepancia entre mis distingos colegas preopinantes, he de adherir a la solución que propone el Dr. A.G..

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Resuelta la primera cuestión y al haberse tramitado la cuestión de competencia, corresponde resolver en la presente causa.

  1. La determinación de la pretensión procesal La pretensión incoada en la causa se presenta como medida cautelar autónoma y como medida autosatisfactiva de modo indistinto, como si mediara sinonimia entre ambas. La sentencia de origen no analiza el problema, por lo que llega la presente causa a alzada en un estado particular de indefinición. La distinción no es meramente teórica sino que tiene efectos prácticos directos como la intensidad de la prueba requerida. En toda medida cautelar lo que se exige es una verosimilitud del derecho adecuada a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona. En la medida autosatisfactiva, por el contrario, lo que debe producir la actividad probatoria Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32314443#242094889#20190821115547262 sumaria es la certeza del juzgador, que no se identifica con la verdad jurídica que solo puede adquirirse con la bilateralización del proceso monitorio.

    La medida cautelar autónoma es, de por sí, un oxímoron técnico que solo la posible eufonía de la expresión puede ocultar. Ello es así pues toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

    De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la...

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