Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2018, expediente CNT 026518/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26518/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 37998 AUTOS: “SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS C/ TELAM SOC. DEL ESTADO S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La determinación de la pretensión procesal La pretensión incoada en la causa se presenta como medida cautelar autónoma y como medida autosatisfactiva de modo indistinto, como si mediara sinonimia entre ambas. La sentencia de origen no analiza el problema, por lo que llega la presente causa a alzada en un estado particular de indefinición. La distinción no es meramente teórica sino que tiene efectos prácticos directos como la intensidad de la prueba requerida. En toda medida cautelar lo que se exige es una verosimilitud del derecho adecuada a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona. En la medida autosatisfactiva, por el contrario, lo que debe producir la actividad probatoria sumaria es la certeza del juzgador, que no se identifica con la verdad jurídica que solo puede adquirirse con la bilateralización del proceso monitorio.

    La medida cautelar autónoma es, de por sí, un oxímoron técnico que solo la posible eufonía de la expresión puede ocultar. Ello es así pues toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

    De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar. Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental. Esto no importa negar la admisión de medidas urgentes que no admitan demora y que, a su vez, requieran una decisión judicial de mérito. En particular debe prestarse atención a las medidas autosatisfactivas. Este remedio, propuesto por P. ha tenido recepción en diversos Códigos Procesales de nuestro país, como el de la Provincia de Santa Fe.

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #32187721#214074369#20180822101541395 Pero entre la medida cautelar y la medida autosatisfactiva existen diferencias que impiden asimilar ambas figuras, como se encarga de señalar quien diseño conceptualmente este remedio excepcional; … se trata de un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano judicial por los justiciables –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis se la haya calificado, erróneamente, de cautelar autónoma1 El problema no es sólo de nominación. Cuando se pretende hacer valer una “cautelar autónoma” se intenta acceder al objeto de la pretensión mediante la mera verosimilitud del derecho sin proceso posterior de conocimiento. En cambio, el despacho de la medida autosatisfactiva está precedido por la existencia de una probabilidad cierta (esto es, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas) de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible. Por otra parte, si bien ella no requiere la iniciación de otro proceso, es exigible –a diferencia de la medida cautelar–, la inmediata sustanciación de la causa abriendo a la bilateralidad del juicio con la intervención del sujeto pasivo de la medida autosatisfactiva.

    Por la vía oblicua de la denominada cautelar autónoma (o mediante la asimilación indebida del régimen de las medidas autosatisfactivas al de las cautelares) se pretende obtener, sin la existencia propia de un juicio, los resultados de la pretensión. De este modo la cautelar autónoma importa una vía de hecho dictada con la aquiescencia del Poder Judicial sin revisión posterior.

    Obviamente diferente es el análisis de la medida cautelar anticipada que, como tal, no es autónoma pues está vinculada a un objeto de la pretensión que es denunciado con la interposición de la medida y respecto de la cual es un proceso incidental, aun así

    el proceso posterior no se inicie por efecto de transacción o conciliación.

    De lo que se trata es de la recepción –por vía del error técnico de denominación –

    de una medida dictada inaudita parte que agota el objeto de la pretensión con el solo fundamento de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. La consecuencia de este desaguisado importa, de seguirse las reglas correspondientes a las medidas cautelares, a la privación del derecho de defensa del sujeto pasivo. Este sólo podría en el marco del proceso “cautelar autónomo” demostrar la falta de verosimilitud del derecho del peticionante o de la desaparición del peligro en la demora. A diferencia de las cargas probatorias del proceso ordinario no sólo debe demostrar que el actor no tenía derecho, sino que ese derecho tampoco es verosímil. La alternativa es que inicie un proceso 1 PEYRANO, J.W., La medida autosatisfactiva: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. G. y evolución, en Medidas Autosatisfactivas, dirigida por J.W.P., Santa Fe, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, página 13.

    Fecha de firma: 22/08/2018 Alta...

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