Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Mayo de 2018, expediente CNT 032274/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 32274/2015 - SINDICATO DEL PETROLEO GAS Y BIOCOMBUSTIBLES PRIVADOS DEL NORTE DE LA PATAGONIA c/

MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/OTROS RECLAMOS Buenos Aires, 11 de mayo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 105/107 y vta., con réplica de la contraria a fs. 110/111 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá

favorable recepción.

En tal sentido, señalo que –en lo sustancial-

el Sr. Juez de grado, tras desarrollar una reseña de lo actuado en el expediente administrativo que obra en el anexo reservado nro. 16.513, sostuvo que ante la intimación efectuada por la autoridad administrativa el 16/4/2015, la parte actora efectuó una presentación el día 5/6/2015, dando cumplimiento a lo peticionado, por lo que dado que hasta la fecha de remisión de las actuaciones administrativas a la dependencia judicial -6/4/2016- la demandada no había dictado una nueva resolución, concluyó en que la demora resultó

injustificada y violatoria del plazo previsto en el art. 26 de la ley 23.551.

En tales términos, hizo lugar a la pretensión inicial, intimando a la autoridad de aplicación para que en el plazo de 30 días se expida acerca de la solicitud de inscripción gremial en el expte. nro. 1-

200-97246/2013, bajo apercibimiento de establecer sanciones conminatorias.

Sentado ello, memoro que es carga del recurrente de un decisorio formular con relación a las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada.

Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27031800#206001073#20180511094458726 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Tal carga, impuesta por el art. 265 del C.P.C.C.N. (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.) implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal y su incumplimiento provoca la deserción del recurso.

Ello así, la impugnación bajo examen incumple dichas directivas, puesto que el apelante se limita a efectuar –en lo principal– meras afirmaciones genéricas y dogmáticas.

En efecto, de la sola comparación de las fechas en que se...

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