Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2018, expediente CNT 011437/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92376 CAUSA Nº 11437/2015/CA1 AUTOS: “SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE SALTA JUJUY Y FORMOSA C/

REFINERIA EL NORTE S.A. Y OTRO. S/ ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO Nº 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Apela el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, J. y Formosa a fs. 1233/1250, contra el pronunciamiento de fs. 1224/1230, que rechazó la acción fundada en los arts. 47 y concs. de la ley 23.551.

    El presente reclamo pretende que la empleadora Refinería del Norte S.A.

    retenga el 2,5% de las remuneraciones en concepto de cuota sindical de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación.

  2. Con relación a la vía sumarísima utilizada para iniciar la pretensión se advierte que el reclamo está destinado al cobro de sumas de dinero, por lo que hubiera correspondido un proceso de conocimiento, pero lo cierto es que ha tramitado en plenitud la demanda y el planteo de la parte actora permite traslucir una posible motivación antisindical, en particular, si se tiene en cuenta que no se ha materializado una objeción concreta por parte de la accionada.

    Cabe señalar que, en forma reiterada, la Corte se ha expedido acerca del carácter excepcional de la acción de amparo al señalar “que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, su admisibilidad, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes” (Fallos: 303:422). No obstante, en aquellos casos en los que –como ocurre en el presente- se ha llevado adelante un debate adecuado a las circunstancias fácticas, el Alto Tribunal ha considerado que una decisión contraria a dirimir los planteos propuestos en el marco del amparo constituye un exceso de rigor formal. En efecto, como expresara en Fallos: 337:771 “[s]i bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la institución tutelada por el artículo 43 de la Constitución...

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