Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Octubre de 2019, expediente COM 012846/2015

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 12846/2015 JUZGADO Nº 62 AUTOS: "SINDICATO DE OBRERO Y EMPLEADOS DE LA MINORIDAD Y LA EDUCIACION (S.O.E.M.E.) c/ ASOCIACION CULTURAL EDUCATIVA S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL "

Ciudad de Buenos Aires, 24 del mes de OCTUBRE de 2019.-

VISTO:

El recurso de fs. 87/91vta.; Y CONSIDERANDO:

El señor Juez “a quo”, tras recibir las actuaciones provenientes de la Justicia Nacional en lo Comercial y de conformidad con el dictamen fiscal, se declaró incompetente en razón del territorio para entender en la causa, con sustento en que el domicilio de la accionada se ubicaba en extraña jurisdicción (arg. art. 24 in fine de la ley 18.345; ver fs. 85/vta. y 86).

A fs. 106 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor F. General Interino, quien se expidió a fs. 107vta. conforme dictamen nro. 94.164 del 8/10/2019.

En primer lugar, corresponde señalar que nos encontramos ante un juicio de apremio y, por ende, frente a lo establecido por el artículo 145 de la Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26961848#247856327#20191024133235065 Ley 18.345 y su remisión a los artículos 604 y 605 del C.P.C.C.N., es innegable el desplazamiento del diseño de la L.O.

El artículo 242 del C.P.C.C.N. (texto cfr. Ley 26.536 B.O. 27/11/2009), es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a $50.000.-, conforme lo establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro.

16/14, de fecha 15 de mayo 2014 y, en autos, el monto reclamado asciende a la suma de $43.881,87 (cfr. Certificado 00364/2015 agregado a fs. 6).

Cabe memorar que el Tribunal de Alzada está

facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por...

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