Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Diciembre de 2016, expediente COM 036447/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 36447/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 40355 CAUSA Nro. 36.447/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 76 AUTOS: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION C/ INFORMATICA APLICADA CATAMARCA S.R.L. S/

EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2016.

VISTO:

El recurso de revocatoria y el de nulidad con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fs.74/81, para el caso que se rechace el pedido de reposición contra la resolución de fs.71.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo se inhibió de entender en estas actuaciones en virtud de lo normado por el artículo 24 de la L.O. que establece la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, que en este caso se encuentra en la Provincia de Catamarca.

El recurrente plantea en primer lugar la nulidad porque sostiene que ha optado por la vía de apremio, entendiendo que resulta aplicable el art.

145 de la L.O. y no el art. 24 de la misma ley, de modo que la conclusión de grado tiene un vicio manifiesto que la invalida.

L., se advierte que se encuentra fuera de controversia que estamos ante un juicio de apremio, de modo que rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica (en igual sentido esta S. en “Ministerio de Trabajo c/ Jerónimo Zini Hnos S.R.L. s/ sumarios Ministerio de Trabajo” S.

  1. 29.926 del 10 de octubre de 2008).

En este contexto, la sentencia cuestionada responde a los lineamientos previstos al efecto y la nulidad que se agita resulta infundada, tal como se señala en el fundado dictamen de fs.86.

Despejada tal cuestión, es evidente que la presentación en examen no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que agravian al recurrente, pues se ciñe a transcribir párrafos de precedentes que ninguna incidencia tienen en la especie, por lo que debe declararse desierto sin más.

En virtud de lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían -a su Fecha de firma: 16/12/2016 criterio- equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada Firmado por: ESTELA...

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