Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Octubre de 2016, expediente COM 036341/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION c/ ZUCCOLI V.H.C.O.N.S.H. s/EJECUTIVO Expediente N° 36341/2015/

Juzgado N° 14 Secretaría N° 27 Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 46/48, por medio de la cual la juez de primera instancia rechazó in limine esta ejecución.

El recurso fue fundado a fs. 49/57.

  1. La Sala considera que la apelación no puede prosperar.

    En el caso, el sindicato demandante pretende el pago de los créditos instrumentados mediante el certificado de deuda de fs. 38.

    Es menester determinar, como presupuesto lógico y procesal para determinar si el título referido es o no hábil para ejecutar en autos si los desembolsos que se pretenden pueden, o no, ser exigidos bajo el régimen de la ley 24.642 que, a esos efectos, invocó la demandante.

    El art. 1° de la referida ley dispone: “Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley” (sic).

    Del mismo modo, el art. 2° establece: “Los empleadores deberán depositar a la orden de la asociación sindical respectiva las cuotas a cargo Fecha de firma: 05/10/2016 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION c/ ZUCCOLI V.H.C. Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), O.N.S.H. s/EJECUTIVO Expediente N° 36341/2015 #27857072#163618973#20161003140937267 de los afiliados, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas” (sic).

    En ese contexto, es claro que la posibilidad de acudir a la vía ejecutiva que habilita la referida ley se encuentra supeditada a que el crédito en cuya virtud se procede quede enmarcado dentro del supuesto previsto en el citado artículo 1° (esta Sala, en autos “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Fundación para el Desarrollo del Sur Argentino s/ ejecutivo”, del 24.11.15; entre otros).

    Ello no sucede en el caso, de modo que la referida ley no puede ser invocada a los fines de revertir el rechazo liminar apelado.

    Ahora bien, aun si pudiera fraccionarse el reclamo ejecutivo en función de los dos...

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