Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 31 de Marzo de 2016, expediente COM 012812/2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION c/

ESCUELA DE LA FAMILIA AGRICOLA DE VILLA OCAMPO s/EJECUCION FISCAL Expediente N° COM 12812/2015 Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.

Y Vistos:

  1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que dejó planteada a fs. 93 la Sra. Juez Subrogante del Fuero n° 23 frente a lo resuelto en fs. 91 por la Sra. Juez subrogante del Fuero Laboral n° 31.

    La Sra. F. General fue oída a fs. 97/98.

  2. Cabe recordar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos:

    313:1467).

    OFICIAL USO Es decir que el principio rector para decidir es el de atender el carácter de la pretensión, a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que lo regulan (CNCom., S.: A del 19/04/1994, dictamen del Fiscal de Cámara No. 69953 in re "Cargill SACI C/Lumax SA S/Sumario"-

    CNCom., S.: A del 19/04/1994; CNCom., S.C., 16.10.96, "Gallelli, C. c/Rabecki de B."; Sala B, 23.06.97, "Pecunia SA Cía. Financiera c/Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/Ord.", D.. Fiscal 77222; S. E, 8.5.00, "Compañia Río Cereal de Exp. E imp. SA (s/quiebra) c/San Blas SCA s/Sumario"; Sala E, "V.J. c/BallestrinH. s/ Ord." del 24/05/1990).

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26961381#149603643#20160330111329597 Con tal norte, cabe señalar que en el caso, se pretende la ejecución del certificado de deuda n°00608/2015 (v. fs. 31)

    vinculado a la calidad de agente de retención del accionado de las contribuciones y aportes gremiales no abonados a 4 trabajadores (v. detalle fs. 37).

    La ley 24.642 en su artículo 5° establece: “El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (…) En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR