Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Marzo de 2016, expediente COM 012865/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 12865/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38735 CAUSA Nro. 12.865/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 50 AUTOS: “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACIÓN C/ MAZA DIANA ESTEFANIA S/ EJECUCION FISCAL”

Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 51/54 en subsidio del recurso de nulidad que dedujo contra la resolución de fs.61 que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que como el domicilio de la ejecutada se encuentra en extraña jurisdicción, debía declinar la competencia en los términos de art. 5 inciso 7 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La asociación sostiene que la demanda basa su competencia en la ley especial 24.642 que se ocupa del procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención y que dicho dispositivo legal en art. art. 5° establece la opción del fuero laboral, civil o comercial. Sostiene que la nulidad peticionada encuentra base en el error in iudicando y el error in procedendo.

Como bien lo señala el Sr. Fiscal General en el dictamen de fs. 74, al tratarse de un juicio de apremio, rige lo establecido en el art. 145 de la L.O. que dispone la aplicación de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que obviamente produce el desplazamiento del diseño de la Ley Orgánica (en igual sentido esta S. en “Ministerio de Trabajo c/ Jerónimo Zini Hnos S.R.L. s/ sumarios Ministerio de Trabajo” S.

  1. 29.926 del 10 de octubre de 2008).

En tal contexto, más allá del acierto o error en el planteo de los recurrentes, se advierte que las apelaciones deducidas no resultan viables, pues la resolución de grado es inapelable en razón del monto conforme lo dispuesto por el art. 242 del C.P.C.C.N., ya que el valor que se intenta cuestionar en la alzada $

3.756,87.- no excede los $ 50.000.- (modificado art. 1ro. ley 26.536 y la Acordada de la CSJN Nº 16/14 de fecha 15 de mayo de 2014), lo que torna abstracto también el recurso de nulidad interpuesto.

Las costas de alzada corresponde declararlas por su orden (art.

68 C.P.C.C.N.).

Por lo expuesto y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General el TRIBUNAL

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido los...

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