Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Marzo de 2016, expediente COM 025816/2015

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 25816/2015 SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE MINORIDAD Y EDUCACION c/ FUNDACION DE ACCION SOCIAL s/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.

  1. El ejecutante apeló en subsidio la resolución de fs. 49/54, mantenida en fs. 63, mediante la cual la Juez a quo, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 24.642, resolvió su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 55/62.

  2. La apelación es inaudible para este Tribunal; ello, aun cuando en ella se encuentre subsumido el recurso de nulidad (esta Sala, 24.11.15, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación C/ Fundación San Ramón S/ Ejecutivo”).

    Es sabido que, conforme señala la doctrina, el recurso de nulidad, como medio de impugnación, se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula. Así, en nuestro ámbito, no ha sido instituido como medio autónomo de impugnación sino que se lo ha subsumido en el de apelación, en tanto el artículo 253 del Código Procesal se pronuncia por su funcionamiento absorbente del de apelación (M., N.P., p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999).

    En efecto, según el régimen establecido en la mencionada preceptiva, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27386716#146666371#20160308105645381 halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).

    Dicho esto, cabe recordar también que al sistematizar las condiciones de su procedencia se ha sostenido –en opinión que esta S. comparte– que por razones de economía procesal y plenitud de la competencia del...

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