Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente Rc 121450

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"SINDICATO DE OB. Y EMP. MINORIDAD Y EDU. C/ GARCÍA ALBERTO HORACIO S/ CONSIGNACIÓN DE SUMAS DINERO, ALQ., ARREMNDAM."

La Plata, 27 de Junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L. y N. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la demanda por consignación de sumas de dinero iniciada por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y Educación contra A.H.G. (v. fs. 427/434).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda Departamental, por mayoría, revocó la sentencia e hizo lugar a la acción deducida con al accionado (v. fs. 471/486 vta.).

    Frente a lo así resuelto, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 490/496) quien en cuanto a la exigencia del depósito previo denunció haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 490, 496 y 497) a fin de obtener la dispensa legal de los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

    El Tribunal de alzada concedió al impugnante el plazo de 3 meses para acreditar la concesión definitiva de la franquicia bajo apercibimiento de declarar desierto su intento revisor (v. fs. 499).

    Ante ello y en instancias de fenecer el lapso otorgado en sucesivas presentaciones (v. fs. 514, 520, 529, 532 y 537), el interesado solicitó una ampliación del mismo. Al vencimiento de la última, el órgano anterior en grado estimó que el impugnante no cumplió con el emplazamiento de acreditar la obtención definitiva del beneficio de litigar sin gastos, por lo que declaró desierto el extraordinario interpuesto (v. fs. 535).

    Contra lo así decidido, el interesado articuló una queja ante esta Corte y adjuntó copia de la franquicia otorgada a escasos días después de la resolución anterior que desestimara la vía recursiva promovida, v. fs. 560/561 (art. 292, CPCC; v. fs. 579/581).

  2. Al respecto, cabe considerar, liminarmente, que habiéndose concedido el mentado beneficio para estos autos, luego de fenecido el término establecido para ello, no puede soslayarse que, más allá de esa circunstancia, del mismo emana que la parte recurrente carece de medios económicos suficientes para afrontar la carga procesal contenida en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Resolver en forma disímil sería contradecir, en esta etapa procesal, la verdad jurídica objetiva que incumbe a la prestación de un adecuado servicio de justicia (causas C. 66.621, "Barberis...

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