Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente L 117905

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el marco de la acción de amparo que en los términos de la ley 23.551 promoviera el Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor (SMATA) contra SATA Argentina S.A., el Tribunal del Trabajo de Tandil rechazó la pretensión enderezada a que se declare la nulidad de los despidos realizados contra los trabajadores afiliados al sindicato actor, con imposición de costas en el orden causado a excepción de los honorarios de la perito contadora interviniente que dispuso cargar a la demandada que había ofrecido dicha probanza (veredicto fs. 1236/1239 vta. y sentencia fs. 1243/1247 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el presidente de la sociedad demandada quien, con patrocinio letrado, interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1257/1281 vta.), cuya concesión en la instancia ordinaria fue dispuesta en fs. 1299 y 1298, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en vista sólo con relación al último de los remedios procesales citados (v. fs. 1319), procederé a verter la opinión requerida por el art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial si bien luego de enunciar, en breve síntesis, los agravios expuestos en apoyo de su procedencia.

Inicia el quejoso su embestida recursiva puntualizando que “...si bien esta parte comparte con el Tribunal que el resultado del proceso debe ser el rechazo de la acción de amparo, los fundamentos para arribar al mismo son muy distintos -con excepción al vencimiento del plazo de la conciliación obligatoria-” (v. fs. 1257 vta.), para añadir, párrafo seguido, que “...esta parte se agravia por la imposición de costas en el orden causado y también, por la imposición de costas a SATA de los honorarios de la señora perito contadora, en clara inobservancia del principio de la derrota...” (v. fs. 1257 vta. “in fine”).

Dicho lo anterior, denuncia a continuación el presentante los motivos que, según su parecer, afectan la validez formal de la sentencia de grado a la luz de las mandas contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

En el sentido apuntado, parte el recurrente por agraviarse de la omisión que imputa cometida por el tribunal de origen en el tratamiento de cuestiones esenciales para arribar a la recta solución del conflicto planteado en autos, carácter que asigna a diez tópicos que enumera seguidamente bajo el título: “los improcedentes fundamentos enunciados por el amparista” -desarrollándolos luego en extenso-, a los que añade otras seis temáticas planteadas oportunamente por su parte para enervar su procedencia (v. fs. 1270/1280).

Invoca, asimismo, configurada la causal prevista por el art. 171 de la Carta provincial al sostener que el decisorio objeto de impugnación carece de una fundamentación razonada (v. fs. 1270 vta.).

Anticipo mi opinión contraria al progreso del recurso extraordinario de nulidad bajo análisis.

Corresponde, de inicio, recordar que lo que legitima cualquier alzamiento, sea ordinario o extraordinario, es el interés de quien lo deduce, esto es, el gravamen o agravio sufrido a raíz de una decisión judicial que al eludir la concreta voluntad de la ley ha desconocido un bien actual tutelado por aquella voluntad (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.718, resol. del 4-II-2004; Ac. 94.924, resol. del 18-V-2005; C. 107.995, resol. del 26-X-2010; C. 101.652, resol. del 10-X-2012, entre muchas más).

En esa inteligencia, con excepción de la cuestión vinculada con la imposición de costas a la que luego me referiré, no observo, ni se explicita tampoco a lo largo del escrito de protesta, en qué recae el perjuicio o gravamen que el rechazo de la pretensión formalizada por el sindicato actor -ratificada, luego, por cada uno de los trabajadores involucrados en el conflicto laboral suscitado- en el sentido de que se declare la nulidad de los despidos dispuestos por la sociedad demandada, genera a la sociedad accionada que aquí recurre; siendo que la disconformidad o insatisfacción que expresa el quejoso tener en torno de los fundamentos volcados por el tribunal actuante para arribar a la citada solución, lejos están conformar interés jurídico alguno que lo autorice a agraviarse por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR