Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2012, expediente L 99945

PresidenteKogan-Genoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., N.,de L., P.,S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.945, "Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredon contra EDEA S.A. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, por mayoría, rechazó la acción de amparo deducida; con costas (fs. 136/144).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/162).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, por mayoría, rechazó la acción de amparo intentada por el Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredon contra la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A.) y el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata.

    Para así decidir, al emitir veredicto señaló, en primer término, los supuestos fácticos que no se encontraban controvertidos entre las partes. Estableció entonces que: i) la entidad accionante era un sindicato simplemente inscripto y, que en la misma zona y actividad, la personería gremial la ostentaba el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del P.; ii) ambas entidades crearon una "bolsa de trabajo" donde se inscribían los postulantes a cubrir vacantes; iii) la norma convencional era el "acta acuerdo" celebrado entre E.S.E.B.A. y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L. y F.); iv) la empresa accionada no negó que en la ocasión referida en el escrito de inicio, adecuando su conducta al mencionado acta y a la ley 23.551, incorporó trabajadores indicados por la entidad con personería gremial y v) el Sindicato de Mar del P. no exigía a los trabajadores afiliarse al mismo para inscribirse en su "bolsa de trabajo".

    En la etapa de sentencia y con este soporte fáctico -por mayoría de opiniones- concluyó que no existían dudas acerca de que en la ley 23.551, se les reconocía los derechos exclusivos enumerados en el art. 31 sólo a las entidades con personería gremial, principalmente el de representar los intereses colectivos e individuales de los trabajadores (afiliados o no) y de intervenir en las negociaciones colectivas reguladas por la ley 14.250.

    En ese contexto normativo -agregó- parecía evidente que la mención del art. 8° inc. a) de la norma convencional sólo podía referirse a la "bolsa de trabajo" de la asociación sindical con personería gremial en la zona donde debían llevarse a cabo las incorporaciones de personal.

    Estimó inatendible el argumento de la reclamante fundado en la referencia que la citada norma efectúa de "los sindicatos", pues el acta convenio tenía vigencia en toda la Provincia de Buenos Aires, donde existía más de un sindicato zonal con personería gremial para actuar en su ámbito territorial.

    Finalmente, expuso el magistrado cuyo voto alcanzó la mayoría que, sin desatender las razones expresadas por el accionante en cuanto a la invocada violación del derecho a la libertad sindical garantizada en los convenios 87 y 98 de la O.I.T., entendía que no correspondía tenerlas en cuenta, en tanto la ley vigente en la materia admite la pluralidad sindical aunque con diferentes facultades, así como la posibilidad de que una entidad pueda desplazar a otra de su representación cuando demuestre contar con mayor número de afiliados cotizantes.

    Por todas estas razones, procedió a rechazar la demanda incoada.

  2. Mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley se alza la parte actora, en sustento del cual denuncia violación de los arts. 14 bis, 19, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1 del Convenio 98 de la O.I.T., ratificado por decreto ley 11.549/1956; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –P.I.D.E.S.C.-; 2 y 11 del Convenio 87 de la O.I.T., ratificado por ley 14.932; 1, 23 y 31 de la ley 23.551; 4 y 7 de la ley 14.250; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita. En lo esencial sostiene que:

    1. La conclusión del sentenciante de grado, según la cual la mención del art. 8 inc. a) de la norma convencional sólo podía referirse a la "bolsa de trabajo" de la asociación sindical con personería gremial, es producto de varios errores.

      En tal sentido, afirma la arbitrariedad y carencia de todo fundamento del razonamiento. Pues no existe norma alguna que imponga la solución a la que arriba; por el contrario, ela quoenuncia una interpretación que excede la letra de la norma. Alega que el derecho exclusivo consagrado en el fallo a favor de la organización con personería gremial no surge de la Ley de Asociaciones Sindicales.

      Esa decisión conculca la letra del art. 14 bis de la Constitución nacional, que consagra la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Además, crea un desequilibrio que excede el previsto en el propio modelo sindical de unicidad promovida, al reconocerle, en forma exclusiva al sindicato con personería, en detrimento de otra, la garantía de aportar postulantes -por conducto de su bolsa de trabajo- para el ingreso a la empresa.

      La garantía exclusiva priva al sindicato con simple inscripción de la posibilidad de generar ingresos de aquéllos que opten por inscribirse en la bolsa de trabajo por ellos administrada, oponiéndose así a la letra expresa del art. 8 del P.I.D.E.S.C. -de raigambre constitucional según lo reconoce el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional- desconociendo, por conducto de una creación pretoriana, el principio de supremacía legal establecido en el art. 31 de la Carta Magna.

    2. La resolución impugnada, por similares fundamentos a los antes referenciados –afirma- contraría la letra de los arts. 4 y 7 de la ley 14.250; ello en cuanto el signatario del acta acuerdo no fue una entidad sindical de primer grado sino la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L. y F.).

    3. El sentenciante incurrió en absurda apreciación de las pruebas agregadas a la causa al prescindir de una aportada por el propio Sindicato de Mar del Plata y cuya consideración resultaba esencial para la correcta solución del pleito. Señala así al expediente del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (Delegación Mar del Plata), caratulado "Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata contra Centrales de la Costa Atlántica", donde se consagró el hecho de que un trabajador que ingresó a la empresa a través de la bolsa de trabajo del sindicato actor resultó despedido por no pertenecer a la conformada por el gremio titular de la personería.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. El origen de las presentes actuaciones fue la presentación realizada por el Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredon, promoviendo acción de amparo sindical contra la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. (E.D.E.A. S.A.) por violación del principio de libertad sindical.

      Expuso entonces que el conflicto afloró como consecuencia de la interpretación plasmada por la accionada del art. 8 del acta acuerdo 3/1994 firmado entre E.S.E.B.A. y F.A.T.L. y F.N. esta que determina el procedimiento a seguir para habilitar nuevas incorporaciones de personal: la empresa que tenga una vacante deberá solicitar a la bolsa de trabajo sindical los trabajadores necesarios para cubrirla. Apuntó la entidad accionante que la demandada entendió que, ante esa eventualidad, correspondía recurrir -conculcando expresas garantías constitucionales- en forma exclusiva, a la bolsa de la entidad sindical con personería gremial.

      Puso de manifiesto que por esta exclusividad, reconocida al sindicato con personería, la empresa reclamada intervenía en el equilibrio de afiliación de ambas entidades, favoreciendo a una de ellas.

      Agregó que el aspecto más crítico de esta situación radicaba en la posibilidad que tenía la demandada de fracturar, a su voluntad, los porcentajes necesarios para discutir la personería gremial, toda vez que la afiliación de nuevos trabajadores está ligada a las ventajas o beneficios que se le puedan brindar y, en el caso, éstos se otorgan en forma exclusiva a la asociación con personería gremial, lo que convierte en casi imposible la elección de una afiliación distinta de aquélla.

      Asimismo, argumentó que al soslayar la contratación de la "bolsa de trabajo" de la entidad sindical simplemente inscripta se está discriminando por omisión, en abierta violación de lo normado en el art. 53 inc. "j" de la ley 23.551.

      Puso de resalto la similitud de este caso con el precedente "Outón" resuelto por la Corte Suprema nacional, reclamando la aplicación de los principios que de él dimanan (fs. 11/17 vta.).

      Con posterioridad amplió la demanda y adjuntó un padrón con los datos de los afiliados que tendría dentro de la empresa accionada (fs. 32/47 vta.).

      Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada. Reconoció los hechos alegados por la actora en orden a la forma de cubrir las vacantes, justificó su accionar en el texto del art. 8 inc. "a" del acta convenio y, esencialmente, en los lineamientos emanados de la ley 23.551. A su vez, desconoció las planillas de afiliados presentadas, aduciendo que al no tener la presentante personería gremial, la reclamada no actúa como agente de retención de los aportes sindicales y, por ende, desconoce la verosimilitud del mismo. Pidió la citación como tercero del Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata, por contar con la personería gremial y tener similar ámbito de actuación que el promotor del pleito (fs. 61/66 vta.).

      En respuesta a esa citación se presentó la entidad sindical. Reiteró, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR