Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 33.310/2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

E.. N.. 33.310/2010

SENTENCIA Nro. 92635 CAUSA Nro. 33.310/2010 AUTOS “S.T.I.A.

SINDICATO TRABAJADORES DE INDUSTRIS DE LA ALIMENTACIÓN Y OTRO

c/GATE GOURMET ARGENTINA SA s/ACCION DE AMPARO” – JUZGADO Nro. 54

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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 15 de julio de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación, y por la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación y, en consecuencia, declaró la nulidad del acuerdo celebrado el 15 de julio de 2010, entre Gate Gourmet Argentina SRL y el Sindicato de Chóferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Carga por Automotor, Servicios de Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 351/357).

    Contra tal decisorio, se alza el Sindicato de Sindicato de Chóferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte de Carga por Automotor, Servicios de Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires, a tenor del memorial obrante a fs. 366/384, con réplica de la contraria a fs. 388/390.

  2. La recurrente se agravia, porque la Sra.

    magistrada consideró en su pronunciamiento de grado, que no es materia de debate, que el Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación ejerce la representación de los trabajadores de la empresa Gate Gourmet SA. Sostiene la quejosa, que la personería gremial del Sindicato actor, no comprende la actividad que denuncia la empresa demandada, ya que G.G. despliega dos actividades, “la elaboración venta y bandejas con productos alimenticios que se consumen en los aviones”, “la elaboración de las bandejas que se consumen los pasajeros en los vuelos” y “el transporte de dichas bandejas a los aviones”. En definitiva,

    ninguna de estas actividades, se encuentran comprendidos en la personería gremial del Sindicato de Trabajadores de Industria de la Alimentación.

    Por último, la quejosa apela la declaración de nulidad al acuerdo celebrado 15 de julio de 2010, cuando a su entender no se encontraba presente ninguno de los vicios exigibles para tal declaración por el Título VI del Código Civil y, que a todo evento lo que existiría sería una situación de concurrencia conflictiva de convenios colectivos de trabajo, cuya resolución no pasa por nulidad alguna, sino por las reglas de prevalencia convencional, a la luz de aquel que fuera más favorable a los trabajadores (arts. 9 LCT y 19 ley 14250).

    E.. N.. 33.310/2010

    En mi criterio, asiste razón a la parte apelante.

    El Sindicato de la Industria de la Alimentación, promovió la acción de amparo con el objeto de: “(…)

    dejar sin efecto el cambio del encuadre sindical y convencional (…) vigente en la empresa y decretar la nulidad del acuerdo celebrado el 15 de julio de 2010, celebrado por la demandada y el Sindicato de chóferes de Camiones y Empleados del Transporte de Cargas por Automotor, Servicios, Logística y Distribución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…), habiendo procedido con ilegalidad manifiesta, al modificar el encuadramiento sindical y convencional que rige en la empresa desde el año 1976 (…)” (fs.

    14).

    Por ello, procederé a resolver la acción de amparo, lo que no es posible hacer, sin una consideración preliminar.

    En efecto, si lo que discutimos aquí, fuese simplemente (dicho casi humorísticamente, porque no tiene nada de simple), cuál es el convenio aplicable en la empresa co-demandada,

    estaríamos sin duda ante un problema de encuadramiento convencional (en adelante EC). Que, como surge del dictamen fiscal de primera instancia (fs. 22/23), y de las palabras de las propias partes en estos actuados (fs. 17/18 vta. parte actora, y fs. 76

    por la parte integrada), sería efectivamente un tema reservado a la justicia.

    Sin embargo, el eje del debate es otro: es una cuestión de sujetos. Tendríamos que poder definir, quién es el sujeto habilitado (legitimado) para discutir cuál convenio se aplica. Lo que nos ubica ante un conflicto de encuadramiento sindical (de ahora, en más ES).

    En ese caso, se trataría de una cuestión reservada al orden administrativo, que requeriría de planteos ante las respectivas entidades sindicales y el MTYSS y, solo una vez agotada la vía administrativa, sería pertinente que entendiera la justicia. En ese caso, vuelvo una vez más sobre el acuerdo de ambas partes y de la fiscalía en la primera instancia (ver fs. 10

    y fs. 22/23).

    Es más, tanto las entidades actoras, cuanto la empresa demandada y el sindicato integrado a fs. 64, coinciden al menos en parte, en que en la presente causa nos ubicaríamos precisamente en esta segunda hipótesis, la del ES. Lo que reclamaría el agotamiento, reitero, de la vía asociacional, que en un sentido, es lo que sostiene la señora juez de la primera instancia.

    Sin embargo, he dicho en parte, puesto que las entidades demandantes, consideran que se dan en el caso, los dos tipos de conflictos: EC y ES. Y no les falta razón, porque en definitiva una cuestión llevará a la otra. Mas entiendo que el problema, es el orden en que se presentan estos factores. Y aquí

    me detengo a realizar una serie de reflexiones, en donde abandonamos el terreno de aquello en lo que se está de acuerdo,

    para ingresar en el de las disidencias.

    El acuerdo celebrado el 15 de julio del 2010,

    entre la empresa y el sindicato integrado (camioneros), ver fs.

    10, según lo refiere la primera, fue a instancias de un grupo de trabajadores que no identifica (ver fs. 41 del responde), pero que E.. N.. 33.310/2010

    sí define por la actividad, como del “área de transporte”, quienes pidieron la intervención del sindicato de camioneros, a fin de que se aplicase el CCT N° 40/89, lo que derivaría en una eventual tercerización, con el consiguiente traspaso de los trabajadores del sector, bajo el paraguas de este convenio.

    Y esta es la raíz del conflicto: ¿estaban habilitados el sindicato de camioneros y la empresa a celebrar el acuerdo del 17 de julio del 2010?. La capacidad de negociar este acuerdo (cuestión puramente subjetiva, lo subrayo), que tiene que ver, es cierto, con la aplicabilidad de un convenio desplazando a otro (he aquí el cruce con el EC), y en el futuro, con el probable desplazamiento de un sindicato por otro (aquí el otro cruce, el del ES), es lo que desvela en el presente.

    Sin embargo, no deja de ser una cuestión de sujetos, en primer lugar, y por lo tanto de ES. Solo después de EC. Luego, se...

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