Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 040085/2018

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 40085/2018

AUTOS:SINDICATO INDEPENDIENTE DE REMISEROS c/ FEDERACION

ARGENTINA DE REMISES Y OTROS s/LEY DE ASOC.SINDICALES

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de mayo de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P.:

El Sindicato Independiente de Remiseros interpuso el recurso previsto en los arts. 36 y 62 inc. f) de la ley 23.551, contra la resolución dictada por la demandada Federación Argentina de Remises que, a través del Congreso Extraordinario celebrado el 7 de septiembre de 2018, dispuso su intervención. A tal efecto, argumentó que las imputaciones con las que se justificó la intervención resultan falsas, que impugnó

oportunamente la convocatoria al Congreso por no cumplir con las normas estatutarias y legales vigentes, que su S. General ocupa un cargo directivo en la Federación Accionada y no fue convocado para participar en la deliberación para acordar día, hora,

lugar de celebración y orden del día, que en el Congreso participó informando un interventor cuya designación había sido declarada nula y que no se convocó a todos los integrantes del Tribunal de Disciplina. Asimismo, cuestiona, en forma pormenorizada, los argumentos en que se apoyó la decisión del Congreso.

Se corrió traslado del recurso interpuesto y de la documental adjuntada por la recurrente a la Federación Argentina de Remises y ésta guardó silencio (ver fs. 311/312).

En atención a la índole de la cuestión debatida en las presentes actuaciones se solicitó la opinión de la F. General ante esta Cámara, que se expidió

mediante el Dictamen N.. 96.467 del 10/03/2020, obrante a fs. 313/vta.

Creo útil comenzar por recordar que, con anterioridad a la intervención que se cuestiona en los presentes actuados, la Federación accionada dispuso Fecha de firma: 18/06/2020 una primera intervención con fecha 16 de marzo de 2017 que, al ser cuestionada por la Alta en sistema: 19/06/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

entidad sindical demandante, fue declarada nula porque el estatuto de la entidad sindical de segundo grado no preveía tal facultad y, además, la decisión no había sido adoptada por el máximo órgano deliberativo de la misma (conf. SD 112.727 del 22/08/2017 dictada en el expediente homónimo a las presentes, N.. 39529/2017).

Como se explicó en el pronunciamiento citado, el art. 36 de LAS

dispone que “El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso”.

Ahora bien, aun cuando -en el mejor de los supuestos para la Federación- se considerase que la segunda intervención, que se cuestiona en estas actuaciones, ha sido adoptada sin las falencias que condujeron a la nulidad de la primera,

adelanto mi opinión en el sentido de que, de todos modos, la misma no se ajusta a derecho y, por ende, le asiste razón al sindicato recurrente.

El primer motivo que me conduce a ese juicio es que, aun sobre la base de que -como señala el señor R.d.M.P. en su dictamen- la Federación accionada habría modificado su estatuto y se encontraría facultada para disponer la medida reprochada y que la misma fue adoptada por su máximo órgano deliberativo, no se ha demostrado en autos que las causales en las que se motivó la intervención sean las previstas por el estatuto conforme lo exigido expresamente por la ley.

Repárese que la norma contenida en el art. 36 de la LAS no se limita a exigir la consagración de la facultad intervencionista en los estatutos, para su ejercicio en forma absolutamente discrecional, sino que requiere, además, que se precisen de modo expreso las causales frente a las cuales podrá ejercerse la potestad.

El silencio guardado por la Federación al traslado del recurso y su inactividad, en el proceso, impiden conocer cuáles son las causales de intervención previstas por el estatuto y, a partir de dicho conocimiento, corroborar si la intervención fue dispuesta con apego a sus previsiones.

En segundo lugar, observo el incumplimiento de otro recaudo legal que es el constituido por la garantía del debido proceso.

Al respecto, los términos del estatuto de la Federación, incluso con anterioridad a la incorporación de la facultad de intervención, en el Capítulo VIII - “De la Comisión de Disciplina”, establecía el deber de “dar vista a la asociación del cargo que se le imputa, pudiendo este efectuar ofrecimiento de prueba y descargo si lo considerase necesario. Emitir dictamen en relación a la falta disciplinaria y proponer la sanción que cupiere al caso. Dar traslado al órgano de dirección correspondiente para la aplicación de la misma” (ver art. 33 del estatuto obrante en el II cuerpo de los expedientes...

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