Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Julio de 2013, expediente L 113044

PresidenteKogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.044, "Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda contra Auchan Argentina S.A. Cobro de aportes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar a la acción promovida, con costas a la demandada (fs. 446/455 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 467/475 vta., concedido por el citado tribunal a fs. 478 y vta.) y nulidad (fs. 473 vta./474, denegado por el juzgador de origen a fs. 516 y vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 528) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la acción deducida por el Sindicato de Empleados de Comercio de Lanús y Avellaneda contra "Auchan Argentina S.A." (actualmente: "Wal Mart Argentina S.R.L."), en cuanto le había reclamado -en el marco del juicio ejecutivo reglado por el art. 518 del Código Procesal Civil y Comercial, y con arreglo a lo que surge del certificado de deuda obrante a fs. 7- el pago de los aportes sindicales correspondientes a veintinueve trabajadores que integran el plantel de la accionada que se devengaron en el período que transcurrió entre los meses de mayo de 2002 y septiembre de 2006.

    Para resolver de ese modo, desestimó las excepciones de pago documentado (art. 542 inc. 6 del C.P.C.C.) e inhabilidad de título (art. 542 inc. 4 del C.P.C.C.) opuestas por la accionada.

    1. Respecto de la primera de esas defensas, explicó ela quoque del instrumento con base en el cual se funda la excepción de pago debe surgir con claridad cuál es la deuda saldada, de modo tal que no queden dudas de que se refiere a aquella obligación cuya cancelación se pretende.

      En consecuencia, ponderando que el instrumento con el cual la accionada intentó fundar dicha excepción fue fechado el día 30-X-2006, mientras que el título ejecutado fue emitido el 25-IV-2007, concluyó que no se verificaron en el caso las circunstancias que podrían haber tornado viable la defensa en cuestión (sent., fs. 447 y vta.).

    2. En lo que concierne a la excepción de inhabilidad de título, precisó el juzgador que la misma solo puede proceder cuando el instrumento acompañado no reúne los requisitos enunciados por el Código procesal, o cuando quien se presenta como ejecutante no es el titular del derecho que invoca, la persona a quien se ejecuta no es la obligada al pago, o la deuda está sujeta a plazo o condición.

      Aclaró que dichas circunstancias no se verifican en el caso, toda vez que el certificado de deuda obrante a fs. 7 reúne las formalidades para fundar la ejecución del crédito con arreglo a lo que prescribe el art. 5 de la ley 24.642.

      Añadió el tribunal que la inhabilidad de título es improcedente cuando se pretende discutir la legitimidad o el origen de la deuda, o la causa de la obligación. En consecuencia, siendo que la ejecutada no impugnó formalmente el certificado de deuda emitido por el sindicato, resolvió que la defensa debía ser desestimada.

      A mayor abundamiento, destacó el sentenciante que, con arreglo a lo que prescribe el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde sus excepciones.

      Partiendo de esa base, entendió que recaía sobre la accionada la carga de demostrar su afirmación relativa a que el "personal jerárquico" por el que se reclamaron los aportes sindicales no se encontraba alcanzado por el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, imperativo que no satisfizo en la especie. Ello así -explicó- porque se limitó la ejecutada a describir la denominación de las categorías en las que revistaban los veintinueve trabajadores cuyos aportes se reclaman, pero no acreditó el...

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