Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 011475/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 11.475/2019 (57.458)

JUZGADO Nº: 71 SALA X

AUTOS: “SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL C/

LA UNICA ELECTRO S.R.L. Y OTRO S/COBRO DE APORTES O

CONTRIBUCIONES”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso la entidad gremial actora a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual no mereció réplica.

  2. ) El principal cuestionamiento del SINDICATO DE EMPLEADOS DE

    COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL se centra en la decisión de la señora juez que me precede de desestimar la acción iniciada contra la persona humana demandada E.J.F.S. por la responsabilidad solidaria atribuida en los términos de la ley 19.550, entre otras normativas citadas.

    He sostenido que los actos realizados en el seno del órgano de la sociedad son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del anterior Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales (ver, en igual sentido, S.N.° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “P.M.A.D.c.A.S. y otr. s/despido, entre muchos otros precedentes del Tribunal).

    Ahora bien, arriba firme a esta alzada -por ausencia de concreto agravio- que la sociedad demandada LA UNICA ELECTRO S.R.L. retuvo de forma indebida de los trabajadores aportes convencionales destinados a la organización sindical actora, con lo que incumplió los deberes legales impuestos en orden al depósito del 2% sobre las remuneraciones establecido por el art. 100 del C.C.T. 130/75 aplicable y que determinó

    admitir la demanda iniciada por el cobro de dichos aportes.

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE...

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