Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2017, expediente COM 018805/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL C/ JAIME LANDE Y ASOCIADOS S.A. S/ EJECUCION FISCAL Expediente N° COM 18805/2016 Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. (A.L.)

Y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Comercial n° 29 -que tras declarar la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 24.642, se inhibió para el conocimiento del caso, v. fs. 67/9/80 y reenvío de fs. 80- y su colega del Fuero Laboral (v. fs. 79).

    El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 86/7.

  2. Se pretende en el caso la ejecución del certificado de deuda n° 34 (v. fs. 30) vinculado a la calidad de agente de retención del accionado de las contribuciones y aportes gremiales no abonados (v. detalle fs. 331/33).

    La ley 24.642 en su artículo 5° establece: “El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (…) En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial…”.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28841061#170305683#20170223092139918 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F La claridad conceptual de la norma no deja lugar para mayores interpretaciones: el legislador concedió al ejecutante una opción sobre varias alternativas para instar el apremio y el ejercicio de tal prerrogativa no es per se objetable.

    Si bien no escapa que dicha norma ha sido declarada inconstitucional en fs. 67/9 a juicio de esta S. no corresponde ejercer tal atribución jurisdiccional por no apreciarse repugnancia manifiesta con cláusula constitucional alguna, ni irrazonabilidad manifiesta (Fallos 300:1041, 307:656), tal como ilustra la Sra. Fiscal General de Cámara en su dictamen y al que este Tribunal ha adherido antes de ahora (cfr. 9/8/2016, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación...

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