Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Septiembre de 2016, expediente COM 015164/2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE CAPITAL FEDERAL c/ ALLO MARTINEZ S.R.L. s/EJECUTIVO Expediente N° 15164/2016 sd Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.

Y Vistos:

1. Viene apelada la resolución de fs. 105/106 que decretó

la incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones a partir de la previsión del art. 21 inc. e) de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral n° 18.345.

El memorial de fs. 112/114, básicamente refirió a la especialidad de la Ley 24.642 y la regulación de la competencia que formula el art. 5° de aquel ordenamiento.

De su lado el Ministerio Público tuvo intervención en fs.

121.

2. Para la determinación de la competencia corresponde OFICIAL USO atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos, 313:1467).

En el caso, se pretende la ejecución de aportes y contribuciones sindicales por la suma de $ 59.728,51 conforme ilustran los certificados de deuda acompañados a la causa vinculados a la calidad de agente de retención del accionado de las contribuciones y aportes gremiales no abonados. (v. fs. 10 y ss).

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28662411#162612209#20160926114707528 La ley 24.642 en su artículo 5° establece: “El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (…) En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial…”.

La claridad conceptual de la norma no deja lugar para mayores interpretaciones: el legislador concedió al ejecutante una opción sobre varias alternativas para instar el apremio y el ejercicio de tal prerrogativa no es per se objetable.

Con lo cual, no cabe más que coincidir con lo...

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