Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 2011, expediente Rc 106819 I

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 106.819 "Sindicato Empleado de Comercio de Mar del Plata contra P., E.L.. Incidente de Revisión".

//Plata, 10 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., G., N., H. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata desestimó el planteo de extemporaneidad articulado por el concursado E.L.P. (fs. 41/43) y admitió el incidente de revisión promovido por el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, declarando verificado el crédito esgrimido por la suma de $ 2752,50 en concepto de capital, con más intereses y costas (fs. 172/176 vta.).

    A su turno, la Cámara de Apelación departamental del fuero -Sala I- confirmó lo resuelto por el magistrado de origen (fs. 225/230).

    Frente a ello, el concursado articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 236/241), el que fue concedido (fs. 242 y vta.).

    Alega, en breve síntesis, que la alzada omitió tomar en consideración la cuestión expuesta en el memorial de fs. 200/202, respecto de la doctrina sentada por esta Corte en torno del inicio del cómputo del plazo para plantear el incidente de revisión (art. 37 L.Q.).

    Denuncia, asimismo, violación del artículo 171 de la Constitución provincial, afectación del derecho de defensa en juicio y de la garantía de debido proceso, absurdo y arbitrariedad.

  2. En el sub lite, no se advierte configurada la alegada preterición de cuestión esencial, desde que la misma fue expresamente abordada por la alzada y el mérito de lo resuelto no es materia de agravio por vía del recurso en examen, sino que ello es propio del de inaplicabilidad de ley (conf. C. 98.779, sent. del 9-IX-2009; C. 95.776, sent. del 2-VII-2010; C. 112.475, resol. del 13-X-2010, entre otras).

    Al respecto cabe recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf...

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