Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 007106/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

7106/2021

SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y

EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES,

LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/

SANTONI, A.R. s/EJECUCION FISCAL –

Varios Mendoza, 20 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 7106/2021/CA1,

caratulados: “SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES,

OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGA

GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/

SANTONI, A.R. por EJECUCIÓN FISCAL VARIOS”, venidos

del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a esta “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en fecha 02072021 por el apoderado de la actora,

contra la resolución dictada el 30062021, por la que se declara la

inconstitucionalidad del art. 5, párrafo cuarto, de la Ley 24.642, la

improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Juzgado, y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 02072021 el Dr. J.L.B. de

    I., en representación del Sindicato de Choferes de Camiones y

    Empleados de Transporte de Cargas Generales, Logística, Servicios y Afines

    de Mendoza, interpone recurso de apelación contra la resolución que declara

    la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del Juzgado de origen,

    para entender en la presente causa.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego de referir a los antecedentes de la causa y citar

    antecedentes de otras jurisdicciones, sostiene la constitucionalidad del artículo

    1. de la Ley 24.642, indicando que la declaración en contrario del “aquo”,

    afecta la seguridad jurídica, ya que ha sido de oficio y posterior a haber

    aceptado la competencia en esta causa y en otras más, habiendo, incluso,

    llegado a firmar digitalmente mandamientos de intimación de pago, embargo,

    citación a remate.

    Refiere a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley

    en un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la

    última ratio del orden jurídico y, en caso de duda, debe estarse por su

    constitucionalidad. En ese orden, estima que el J. no se ajustó a pautas

    limitativas dadas por la C.S.J.N. para declarar la inconstitucionalidad de

    oficio, ya que no se observa la gravedad, la repugnancia constitucional

    manifiesta e ineludible, en el mentado art. 5° de la Ley 24.642, como tampoco

    se ve que tal declaración sea la última ratio del orden jurídico para darle

    solución al conflicto.

    En relación a la jurisprudencia en la que funda su decisión el

    aquo, manifiesta que es desactualizada, que no se ajusta a la realidad actual y

    que tampoco resulta aplicable a este proceso, por ser un pronunciamiento

    referido a otra situación, en la que se decidía sobre la procedencia o no de la

    competencia originaria del Alto Tribunal. Cita otros antecedentes

    jurisprudenciales que estima aplicable a esta causa.

    Señala algunos principios y derechos constitucionales relativos

    a las asociaciones sindicales, especialmente en lo atinente al reconocimiento

    de herramientas legales para financiarse y cobrar sus créditos de manera

    efectiva, tales como las leyes 23.551 y 24.642, justificando las razones que, a

    su entender, indican que corresponde a la justicia federal el cobro de los

    aportes y contribuciones de tales agrupaciones de trabajadores, dada la

    jerarquía constitucional que poseen, garantizados también por los tratados

    internacionales.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Refiere luego al paralelismo existente entre los procedimientos

    relativos a las ejecuciones fiscales y el correspondiente al cobro de aportes y

    contribuciones sindicales, citando jurisprudencia que estima aplicable al tema.

    Entiende que en el caso existe una cuestión de orden práctico y

    el fin de evitar sentencias contradictorias, como que la materia no es materia

    laboral, sino que es ejecución fiscal, con características de apremio, con un

    procedimiento sumarísimo.

    Sostiene que la justicia federal es la más adecuada para

    entender en este tipo de causas y la que se encuentra en mejores condiciones

    para atender el reclamo de cobro de aportes y contribuciones sindicales, tal

    como lo es el cobro de aportes a las obras sociales, por la competencia

    establecido por la Ley 23.660, tanto que la Ley 24.642, remite a ella.

    En otro orden de la queja, expone que tramitar la ejecución de

    aportes sindicales en sede federal, en modo alguno vulnera garantías

    constitucionales de derecho a defensa y debido proceso de los demandados.

    Concluye destacando que la competencia federal se encuentra

    ampliamente reconocida por los distintos tribunales federales del país (entre

    ellos los Juzgados Federales de San J., San Luis y San Rafael, dependientes

    de esta Cámara), para las ejecuciones fiscales por falta de pago de aporte y

    contribuciones debidas a las asociaciones sindicales por los empleadores que

    actúan como agentes de retención.

    F. reserva del caso federal, funda en derecho y solicita

    se revoque la resolución recurrida, por la que se declara la incompetencia del

    fuero federal.

  2. Que conferida vista al señor F. General ante esta

    Alzada, a los fines de la competencia, con fecha 17082021, el Dr. Dante M.

    Vega se expide presentando escrito digital.

    Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que,

    atento el alcance local tanto del Sindicato como de la firma demandada y al

    objeto de la pretensión, considera que la intervención de esta jurisdicción

    federal de excepción no resulta justificada.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Señala que la C.S.J.N. ha sostenido el carácter ordinario, en

    razón de la materia, en causas análogas a ésta, conforme al dictamen emitido

    por la Procuración General. Transcribe las partes pertinentes de los fallos que

    cita.

    Agrega que en el caso que nos ocupa, estamos ante una causa

    civil, donde resulta de aplicación el derecho común, sin existir distinta

    vecindad entre la actora y la demandada, que justifique el fuero de excepción.

    Sostiene que, conforme a la distribución de la competencia

    establecida en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Código

    Procesal Laboral de la P.incia de Mendoza (Ley 9109), expresamente

    dispone en su art. 1° que los Tribunales del Trabajo conocerán “…en los

    juicios por cobro de aportes y...

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