SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/ SANTONI, ANTONIO RAFAEL s/EJECUCION FISCAL ? Varios
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | FMZ 007106/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
7106/2021
SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y
EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES,
LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/
SANTONI, A.R. s/EJECUCION FISCAL –
Varios Mendoza, 20 de septiembre de 2021.
Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 7106/2021/CA1,
caratulados: “SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES,
OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGA
GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/
SANTONI, A.R. por EJECUCIÓN FISCAL VARIOS”, venidos
del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a esta “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en fecha 02072021 por el apoderado de la actora,
contra la resolución dictada el 30062021, por la que se declara la
inconstitucionalidad del art. 5, párrafo cuarto, de la Ley 24.642, la
improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Juzgado, y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 02072021 el Dr. J.L.B. de
I., en representación del Sindicato de Choferes de Camiones y
Empleados de Transporte de Cargas Generales, Logística, Servicios y Afines
de Mendoza, interpone recurso de apelación contra la resolución que declara
la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del Juzgado de origen,
para entender en la presente causa.
Fecha de firma: 20/09/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Luego de referir a los antecedentes de la causa y citar
antecedentes de otras jurisdicciones, sostiene la constitucionalidad del artículo
-
de la Ley 24.642, indicando que la declaración en contrario del “aquo”,
afecta la seguridad jurídica, ya que ha sido de oficio y posterior a haber
aceptado la competencia en esta causa y en otras más, habiendo, incluso,
llegado a firmar digitalmente mandamientos de intimación de pago, embargo,
citación a remate.
Refiere a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley
en un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la
última ratio del orden jurídico y, en caso de duda, debe estarse por su
constitucionalidad. En ese orden, estima que el J. no se ajustó a pautas
limitativas dadas por la C.S.J.N. para declarar la inconstitucionalidad de
oficio, ya que no se observa la gravedad, la repugnancia constitucional
manifiesta e ineludible, en el mentado art. 5° de la Ley 24.642, como tampoco
se ve que tal declaración sea la última ratio del orden jurídico para darle
solución al conflicto.
En relación a la jurisprudencia en la que funda su decisión el
aquo, manifiesta que es desactualizada, que no se ajusta a la realidad actual y
que tampoco resulta aplicable a este proceso, por ser un pronunciamiento
referido a otra situación, en la que se decidía sobre la procedencia o no de la
competencia originaria del Alto Tribunal. Cita otros antecedentes
jurisprudenciales que estima aplicable a esta causa.
Señala algunos principios y derechos constitucionales relativos
a las asociaciones sindicales, especialmente en lo atinente al reconocimiento
de herramientas legales para financiarse y cobrar sus créditos de manera
efectiva, tales como las leyes 23.551 y 24.642, justificando las razones que, a
su entender, indican que corresponde a la justicia federal el cobro de los
aportes y contribuciones de tales agrupaciones de trabajadores, dada la
jerarquía constitucional que poseen, garantizados también por los tratados
internacionales.
Fecha de firma: 20/09/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Refiere luego al paralelismo existente entre los procedimientos
relativos a las ejecuciones fiscales y el correspondiente al cobro de aportes y
contribuciones sindicales, citando jurisprudencia que estima aplicable al tema.
Entiende que en el caso existe una cuestión de orden práctico y
el fin de evitar sentencias contradictorias, como que la materia no es materia
laboral, sino que es ejecución fiscal, con características de apremio, con un
procedimiento sumarísimo.
Sostiene que la justicia federal es la más adecuada para
entender en este tipo de causas y la que se encuentra en mejores condiciones
para atender el reclamo de cobro de aportes y contribuciones sindicales, tal
como lo es el cobro de aportes a las obras sociales, por la competencia
establecido por la Ley 23.660, tanto que la Ley 24.642, remite a ella.
En otro orden de la queja, expone que tramitar la ejecución de
aportes sindicales en sede federal, en modo alguno vulnera garantías
constitucionales de derecho a defensa y debido proceso de los demandados.
Concluye destacando que la competencia federal se encuentra
ampliamente reconocida por los distintos tribunales federales del país (entre
ellos los Juzgados Federales de San J., San Luis y San Rafael, dependientes
de esta Cámara), para las ejecuciones fiscales por falta de pago de aporte y
contribuciones debidas a las asociaciones sindicales por los empleadores que
actúan como agentes de retención.
F. reserva del caso federal, funda en derecho y solicita
se revoque la resolución recurrida, por la que se declara la incompetencia del
fuero federal.
-
-
Que conferida vista al señor F. General ante esta
Alzada, a los fines de la competencia, con fecha 17082021, el Dr. Dante M.
Vega se expide presentando escrito digital.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que,
atento el alcance local tanto del Sindicato como de la firma demandada y al
objeto de la pretensión, considera que la intervención de esta jurisdicción
federal de excepción no resulta justificada.
Fecha de firma: 20/09/2021
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Señala que la C.S.J.N. ha sostenido el carácter ordinario, en
razón de la materia, en causas análogas a ésta, conforme al dictamen emitido
por la Procuración General. Transcribe las partes pertinentes de los fallos que
cita.
Agrega que en el caso que nos ocupa, estamos ante una causa
civil, donde resulta de aplicación el derecho común, sin existir distinta
vecindad entre la actora y la demandada, que justifique el fuero de excepción.
Sostiene que, conforme a la distribución de la competencia
establecida en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Código
Procesal Laboral de la P.incia de Mendoza (Ley 9109), expresamente
dispone en su art. 1° que los Tribunales del Trabajo conocerán “…en los
juicios por cobro de aportes y...
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