Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 007152/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7152/2021/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos n° FMZ 7152/2021/CA1, caratulados: “SINDICATO

DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE

TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y

AFINES DE MENDOZA c/ G.P. CAMIONES S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL

Varios”, venidos del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a esta “B”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la resolución

por la que se declara la inconstitucionalidad del art. 5, párrafo cuarto, de la Ley

24.642, la improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Juzgado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que el Dr. J.L.B. de I., en representación del Sindicato

de Choferes de Camiones y Empleados de Transporte de Cargas Generales, Logística,

Servicios y Afines de Mendoza, interpone recurso de apelación contra la resolución

que declara la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del Juzgado de

origen, para entender en la presente causa.

Luego de referir a los antecedentes de la causa y citar antecedentes de otras

jurisdicciones, sostiene la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 24.642,

indicando que la declaración en contrario del a quo, afecta la seguridad jurídica, ya

que ha sido de oficio y posterior a haber aceptado la competencia en esta causa y en

otras más, habiendo, incluso, llegado a firmar digitalmente mandamientos de

intimación de pago, embargo, citación a remate.

Refiere a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de

suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden

jurídico y, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad. En ese orden,

estima que el J. no se ajustó a pautas limitativas dadas por la C.S.J.N. para declarar

la inconstitucionalidad de oficio, ya que no se observa la gravedad, la repugnancia

constitucional manifiesta e ineludible, en el mentado art. 5° de la Ley 24.642, como

tampoco se ve que tal declaración sea la última ratio del orden jurídico para darle

solución al conflicto.

Fecha de firma: 16/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En relación a la jurisprudencia en la que funda su decisión el aquo,

manifiesta que es desactualizada, que no se ajusta a la realidad actual y que tampoco

resulta aplicable a este proceso, por ser un pronunciamiento referido a otra situación,

en la que se decidía sobre la procedencia o no de la competencia originaria del Alto

Tribunal. Cita otros antecedentes jurisprudenciales que estima aplicable a esta causa.

Señala algunos principios y derechos constitucionales relativos a las

asociaciones sindicales, especialmente en lo atinente al reconocimiento de

herramientas legales para financiarse y cobrar sus créditos de manera efectiva, tales

como las leyes 23.551 y 24.642, justificando las razones que, a su entender, indican

que corresponde a la justicia federal el cobro de los aportes y contribuciones de tales

agrupaciones de trabajadores, dada la jerarquía constitucional que poseen,

garantizados también por los tratados internacionales.

Refiere luego al paralelismo existente entre los procedimientos relativos a las

ejecuciones fiscales y el correspondiente al cobro de aportes y contribuciones

sindicales, citando jurisprudencia que estima aplicable al tema.

Entiende que en el caso existe una cuestión de orden práctico y el fin de

evitar sentencias contradictorias, como que la materia no es materia laboral, sino que

es ejecución fiscal, con características de apremio, con un procedimiento sumarísimo.

Sostiene que la justicia federal es la más adecuada para entender en este tipo

de causas y la que se encuentra en mejores condiciones para atender el reclamo de

cobro de aportes y contribuciones sindicales, tal como lo es el cobro de aportes a las

obras sociales, por la competencia establecido por la Ley 23.660, tanto que la Ley

24.642, remite a ella.

En otro orden de la queja, expone que tramitar la ejecución de aportes

sindicales en sede federal, en modo alguno vulnera garantías constitucionales de

derecho a defensa y debido proceso de los demandados.

Concluye destacando que la competencia federal se encuentra ampliamente

reconocida por los distintos tribunales federales del país (entre ellos los Juzgados

Federales de San J., San Luis y San Rafael, dependientes de esta Cámara), para las

ejecuciones fiscales por falta de pago de aporte y contribuciones debidas a las

asociaciones sindicales por los empleadores que actúan como agentes de retención.

Fecha de firma: 16/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7152/2021/CA1

Formula reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se revoque la

resolución recurrida, por la que se declara la incompetencia del fuero federal.

2) Que conferida vista al señor F. General ante esta Alzada, a los fines de

la competencia, el Dr. D.M.V. se expide presentando escrito digital.

Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que, atento el alcance

local tanto del Sindicato como de la firma demandada y al objeto de la pretensión,

considera que la intervención de esta jurisdicción federal de excepción no resulta

justificada.

Señala que la C.S.J.N. ha sostenido el carácter ordinario, en razón de la

materia, en causas análogas a ésta, conforme al dictamen emitido por la Procuración

General. Transcribe las partes pertinentes de los fallos que cita.

Agrega que en el caso que nos ocupa, estamos ante una causa civil, donde

resulta de aplicación el derecho común, sin existir distinta vecindad entre la actora y

la demandada, que justifique el fuero de excepción.

Sostiene que, conforme a la distribución de la competencia establecida en el

art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Código Procesal Laboral de la

P.incia de Mendoza (Ley 9109), expresamente dispone en su art. 1° que los

Tribunales del Trabajo conocerán “…en los juicios por cobro de aportes y

contribuciones a las obras sociales y de cuotas sindicales…” y en el art. 89 se

...

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