SINDICATO DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y AFINES DE MENDOZA c/ GP CAMIONES S.A. s/EJECUCION FISCAL ? Varios
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de expediente | FMZ 007152/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7152/2021/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos n° FMZ 7152/2021/CA1, caratulados: “SINDICATO
DE CHOFERES DE CAMIONES, OBREROS Y EMPLEADOS DE
TRANSPORTE DE CARGAS GENERALES, LOGISTICA, SERVICIOS Y
AFINES DE MENDOZA c/ G.P. CAMIONES S.A. s/ EJECUCIÓN FISCAL
Varios”, venidos del Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a esta “B”, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la resolución
por la que se declara la inconstitucionalidad del art. 5, párrafo cuarto, de la Ley
24.642, la improcedencia del fuero federal y la incompetencia de ese Juzgado;
Y CONSIDERANDO:
1) Que el Dr. J.L.B. de I., en representación del Sindicato
de Choferes de Camiones y Empleados de Transporte de Cargas Generales, Logística,
Servicios y Afines de Mendoza, interpone recurso de apelación contra la resolución
que declara la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del Juzgado de
origen, para entender en la presente causa.
Luego de referir a los antecedentes de la causa y citar antecedentes de otras
jurisdicciones, sostiene la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 24.642,
indicando que la declaración en contrario del a quo, afecta la seguridad jurídica, ya
que ha sido de oficio y posterior a haber aceptado la competencia en esta causa y en
otras más, habiendo, incluso, llegado a firmar digitalmente mandamientos de
intimación de pago, embargo, citación a remate.
Refiere a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de
suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden
jurídico y, en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad. En ese orden,
estima que el J. no se ajustó a pautas limitativas dadas por la C.S.J.N. para declarar
la inconstitucionalidad de oficio, ya que no se observa la gravedad, la repugnancia
constitucional manifiesta e ineludible, en el mentado art. 5° de la Ley 24.642, como
tampoco se ve que tal declaración sea la última ratio del orden jurídico para darle
solución al conflicto.
Fecha de firma: 16/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
En relación a la jurisprudencia en la que funda su decisión el aquo,
manifiesta que es desactualizada, que no se ajusta a la realidad actual y que tampoco
resulta aplicable a este proceso, por ser un pronunciamiento referido a otra situación,
en la que se decidía sobre la procedencia o no de la competencia originaria del Alto
Tribunal. Cita otros antecedentes jurisprudenciales que estima aplicable a esta causa.
Señala algunos principios y derechos constitucionales relativos a las
asociaciones sindicales, especialmente en lo atinente al reconocimiento de
herramientas legales para financiarse y cobrar sus créditos de manera efectiva, tales
como las leyes 23.551 y 24.642, justificando las razones que, a su entender, indican
que corresponde a la justicia federal el cobro de los aportes y contribuciones de tales
agrupaciones de trabajadores, dada la jerarquía constitucional que poseen,
garantizados también por los tratados internacionales.
Refiere luego al paralelismo existente entre los procedimientos relativos a las
ejecuciones fiscales y el correspondiente al cobro de aportes y contribuciones
sindicales, citando jurisprudencia que estima aplicable al tema.
Entiende que en el caso existe una cuestión de orden práctico y el fin de
evitar sentencias contradictorias, como que la materia no es materia laboral, sino que
es ejecución fiscal, con características de apremio, con un procedimiento sumarísimo.
Sostiene que la justicia federal es la más adecuada para entender en este tipo
de causas y la que se encuentra en mejores condiciones para atender el reclamo de
cobro de aportes y contribuciones sindicales, tal como lo es el cobro de aportes a las
obras sociales, por la competencia establecido por la Ley 23.660, tanto que la Ley
24.642, remite a ella.
En otro orden de la queja, expone que tramitar la ejecución de aportes
sindicales en sede federal, en modo alguno vulnera garantías constitucionales de
derecho a defensa y debido proceso de los demandados.
Concluye destacando que la competencia federal se encuentra ampliamente
reconocida por los distintos tribunales federales del país (entre ellos los Juzgados
Federales de San J., San Luis y San Rafael, dependientes de esta Cámara), para las
ejecuciones fiscales por falta de pago de aporte y contribuciones debidas a las
asociaciones sindicales por los empleadores que actúan como agentes de retención.
Fecha de firma: 16/09/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7152/2021/CA1
Formula reserva del caso federal, funda en derecho y solicita se revoque la
resolución recurrida, por la que se declara la incompetencia del fuero federal.
2) Que conferida vista al señor F. General ante esta Alzada, a los fines de
la competencia, el Dr. D.M.V. se expide presentando escrito digital.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que, atento el alcance
local tanto del Sindicato como de la firma demandada y al objeto de la pretensión,
considera que la intervención de esta jurisdicción federal de excepción no resulta
justificada.
Señala que la C.S.J.N. ha sostenido el carácter ordinario, en razón de la
materia, en causas análogas a ésta, conforme al dictamen emitido por la Procuración
General. Transcribe las partes pertinentes de los fallos que cita.
Agrega que en el caso que nos ocupa, estamos ante una causa civil, donde
resulta de aplicación el derecho común, sin existir distinta vecindad entre la actora y
la demandada, que justifique el fuero de excepción.
Sostiene que, conforme a la distribución de la competencia establecida en el
art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Código Procesal Laboral de la
P.incia de Mendoza (Ley 9109), expresamente dispone en su art. 1° que los
Tribunales del Trabajo conocerán “…en los juicios por cobro de aportes y
contribuciones a las obras sociales y de cuotas sindicales…” y en el art. 89 se
...
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