Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2002, expediente B 63012

PresidenteSagües-Condorelli-Fleitas Ortíz-Cafferatta-Capello-Servini-Tedesco-Pérez Catella
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

D.tamen de la Procuración General:

El Sr. J.P.C.F., en su carácter de apoderado del Sindicato Argentino de Docentes Particulares SADOP, promueve la presente acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que con el dictado de la Ley 12.727, se dispuso el pago de los haberes de los afiliados una parte en Pesos y la otra parte en Bonos ('Patacones'), y por otra parte, se agravia de la reducción de dichos ingresos alcanzada por la misma Ley. (v. fs. 71/98).

Intervención del P.:

Como cuestión liminar, debo señalar a V.E. que mi actuación no se encontraría comprometida a tenor de lo dispuesto en la ley 7166.

Sin perjuicio de ello, razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a dictaminar en la presente causa. En atención a lo previsto en el artículo 687 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, habiéndose cuestionado la constitucionalidad de una ley provincial, resulta procedente la intervención de la Procuración General (M.P.L.- Sosa y B.: Codigos procesales en lo civil y comercial, Ed. P. y A.P., Bs. As. 1977, T.V., p. 955).

Atendiendo a la pretensión actora, soy de la opinión que la acción promovida no puede prosperar, por las razones que a continuación paso a desarrollar.

Legitimación:

En estos autos se presenta el señor J.P.C.F., que acredita ser apoderado (conf. copia simple del testimonio obrante a fs. 1/3) del Sindicato de Docentes Particulares SADOP (Inscripción Gremial N.. 90).

Aceptando el ejercicio de la pretensión como apoderado de la Asociación gremial referida, alguna observación corresponde hacer sobre la “legitimatio ad causam”.

La Asociación Gremial se encuentra incluida en los supuestos que el Código Civil prevé en los artículos 30, 31, 32, 33 y concordantes, por lo tanto tienen personalidad jurídica propia y consecuentemente son sujetos de derecho (arts. 35, 36 y 39 del cit. Código; L.: “Tratado de Derecho Civil”. P. general, Ed. P., Bs. As. 1973, 5ta. Edic., T. I, p. 245, No. 314. O.: “Personas individuales”, Ed. D., Bs. As. 1946, p. 3 y ss. B.: “Codigo Civil anotado”, Ed. E., Bs. As. 1944, T. I, p.242. B.B.B. — N.: “Diritto Civile”, Ed. UTET, T. 1997, T.I, v. I, p. 75, lo definen como el “Centro unitario de imputación de derechos y obligaciones”).

A raíz de ello los efectos de su presentación a los autos sólo pueden tener el efecto relativo a dicha personalidad y no es extensivo a terceros, de quienes se carece de representación.

Es de considerar que la representación es siempre actuación “nomine alieno”, es decir por cuenta ajena, ya que si bien generalmente existe coincidencia entre el sujeto del interés con el sujeto de la actuación, a veces, razones de utilidad social o legales, imponen y permiten actuar por otro (V.T.: “Derecho Civil”. P. general, Ed. D., T.. R., Bs.As. 1947, T.I., v. II, p. 3. Bueres — Mayo: “Algunas ideas básicas para la teoría de la representación”, En Rev. De D. Priv. Y com., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, No. 6, p. 59. B.: “Teoría General del Negocio Jurídico”, Ed. R.D.P., Madrid, 1959, trad. M.P., p. 418. Diez P.: “La representación en el derecho privado”, Ed. Civitas, Madrid, 1979, p. 57).

En el supuesto sub-análisis, la actividad de la actora se encuentra regida por lo dispuesto en la ley 23.551 (art. 31 inc. a), que reconoce capacidad a las Asociaciones sindicales con personería gremial, para defender y representar ante el Estado los intereses individuales y colectivos de los trabajadores afiliados. En adición, el Decreto N.. 467 del año 1988, (art. 22), exige la presentación por escrito de un consentimiento de aquellas personas que quieran promover algún tipo de reclamo judicial. (Aclaro que a criterio de esta Procuración, estamos en presencia de un supuesto de exteriorización de la voluntad unilateral de otorgar apoderamiento al destinatario de la manifestación; pues no es correcta la expresión:”consentir”, ya que significa “sentir en común” o conformar voluntades entre contratantes, (Conf. D.. De la Real Academia Española), lo que contradice la propia télesis impuesta en la norma).

Ese apoderamiento, mediante la forma escrita exigida, no surge haberse acreditado ni invocado (C.S.J.N., “Fallos”, Tomos, 306:1125; 307:2384; 311:2.580; 316:2997, entre otros).

Al respecto la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con la disposición legal referida, ha sostenido la necesidad de cumplir con dicha manifestación de voluntad expresada mediante la forma “escrita”. (S.C.B.A, Sentencia del 3- X- 01, in re: “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lomas de Z. c/ Municipalidad de Lomas de Z.”, Ac. B- 63.038).

Ello coincide con los principios generales elaborados por la doctrina mas esclarecida, que diferencia bien entre el “apoderamiento voluntario” y el “mandato”, exigiendo para el perfeccionamiento del primero, el acto unilateral que muestre la exteriorización de la voluntad del poderdante; en cambio el mandato es siempre un contrato, y por lo tanto resulta bilateral como acto (arts. 897, 1137 y 1197 del Código Civil). (S.: “Tratado de Derecho Civil”. P. general, Ed. D., Bs. As., T. I, v. 3-6 (8), p. 933, No. 1992. G.: “Representación, poder y mandato”, en Enc. Jur. O., XXIV, p. 731. H.: “La representación en los negocios jurídicos”, Ed. S., Madrid 1930, p. 20. M.I.: “Mandatos”, Ed. E., Bs. As., p. 56. R.S. y P.B.: “Estudios de derecho privado”, Ed. R.D.P., Madrid 1956, T. I, p. 120).

En atención a lo dicho considero que la sentencia a dictarse solo puede tener efecto hacia las personas, jurídicas o físicas, que acrediten legitimación sustantiva, y no resulta extensible a quienes no comparecieron a reclamar. (A.: “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial”, Ed. E., 2da. edic., T. IV, p. 122. Palacio: “Derecho Procesal Civil”, Ed. A.P., Bs.As. 1975, T.V, p. 497 y ss.).

Para el supuesto deben ser de aplicación los llamados límites subjetivos de la cosa juzgada, que comprende sólo a aquellos que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia (I.: Límites subjetivos de la cosa juzgada, en L.L. 77- 858).

Por ello dejo a consideración del Excmo. Tribunal el juzgamiento de la legitimación procesal, considerando que en la duda debe estarse a favor de tener por acreditada dicha personería.

A todo evento de lo expuesto, corresponde me expida de la cuestión sustancial, motivo de la presente demanda, emitiendo la vista conferida (fs. 154 y 180).

Atendiendo a la pretensión actora, soy de la opinión que la acción promovida no puede prosperar, por las razones que a continuación paso a desarrollar.

Antecedentes Legislativos:

Por ley Nacional N.. 25.344, (B.O.N. 21-XI-2000), el Estado Nacional declara la emergencia económica financiera e invita a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos. En tal sentido con fecha 10 de abril del 2001, la Provincia de Buenos Aires celebra con la Nación el “Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento para la competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, comprometiéndose progresivamente al saneamiento de sus cuentas públicas.

Con fecha 4 de julio del 2001, se celebran nuevos compromisos para garantizar los objetivos planteados, comprometiéndose la Provincia a producir una baja adicional de su gasto primario para el segundo semestre del actual ejercicio presupuestario, y a emitir instrumentos de cancelación de obligaciones para el pago de sus compromisos.

Con fecha 15 de julio del 2001, Buenos Aires suscribe el compromiso por el “Déficit Cero” ante la situación patente de la crisis financiera provincial.

El 17 de julio de 2001, el Presidente de la Nación y el resto de los Gobernadores de Provincias suscriben el Acuerdo denominado “Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina” por el que todas las provincias se comprometen a la adopción del principio presupuestario del “déficit cero”; y por Ley nacional N.. 25.453, (B.O.N 31-VII-2001), se invita a las Provincias a adoptar medidas equivalentes a las del Gobierno Nacional, con el objetivo de eliminar el déficit fiscal.

Por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N.. 1.004/2001, se autoriza e instruye al “Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial”, comprometiéndose a convenir y a implementar un programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales con las provincias que expresen su voluntad de participación en el programa.

Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N.. 1005/2001, se obliga a las Provincias a la adopción de medidas complementarias a las de la ley N.. 25.453 y determinando que las Letras del Tesoro que se emitan a partir de la fecha de publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales.

El 14 de agosto de 2001, se suscribió entre el Ministerio de Economía de la Nación y la Provincia de Buenos Aires el Convenio para la aceptación de Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones, nominadas en pesos, emitidas por la Provincia de Buenos Aires, también denominadas “Patacones”, para el pago de impuestos nacionales, como implementación transitoria del programa para la emisión de “Lecop”, vinculado con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N..1004/2001 y la Ley Provincial N.. 12.727.

La Inconstitucionalidad:

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley provincial N.. 12.727, considero que es inatendible.

Las razones han sido dadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y tiene como substrato fáctico la grave emergencia económico financiera por la que atraviesa el País, y que la misma actora da cuenta y hace saber en su escrito de reclamo.

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