Derecho de sindicalización de personal penitenciario- Córdoba

El caso: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2º Nominación de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Córdoba contra la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente un amparo colectivo promovido por personal penitenciario declarando inconstitucional la normativa provincial que les impedía crear una asociación sindical que los nucleara. Los miembros del Tribunal –con voto fundado de los Dres. Mario Raúl Lescano y Silvana María Chiapero- sostuvieron que la prohibición de agremiarse contenida en la normativa provincial (art.. 19 inc. 10) de la Ley 8231) -que se enmarca dentro de la línea trazada por los tratados internacionales suscriptos por el país-, no puede ser tachada de repugnante con la Carta Fundamental porque mientras el personal de seguridad no cuente con una regulación específica del derecho de sindicalización reconocido a los demás trabajadores públicos, éstos no tienen posi bilidad de agremiarse en los términos de la ley 23.551. Agregaron que la prohibición de agremiarse que contiene el art. 19 inc. 10) de la Ley 8231 es razonable si se tiene en cuenta que la cuestión pone en tensión y conflicto intereses de muy diversa jerarquía como lo son el derecho del personal del servicio penitenciario a sindicalizarse en confrontación con el de la sociedad toda de mantener la seguridad y la paz públicas.

  1. Siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 1 de la ley 4915, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Constitución Provincial, la acción de amparo resulta procedente cuando el acto u omisión de la autoridad pública produzca un daño de manera ilegal o arbitraria en forma manifiesta. (Del voto del Dr. Lescano)

  2. La procedencia del amparo requiera la existencia de un acto lesivo. Este debe interpretarse en el sentido mas amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo, sin necesidad de hacer la distinción entre acto y hecho, desde que el término "acto" comprende también los hechos del Estado. Se predica la ilegalidad de un acto o conducta cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido. La unidad del orden jurídico parece estar en discusión cada vez que la creación o el contenido de una norma inferior no se conforma a las prescripciones de la norma que le es superior, ya se trate de una ley inconstitucional, de un decreto o un reglamento ilegal, de un acto jurisdiccional o administrativo contrario a una ley o a un decreto. El derecho positivo conoce tales situaciones. El mismo toma en cuenta el derecho "contrario al derecho" y confirma su existencia adoptando diversas medidas para impedir su surgimiento o mayor expansión. E s decir, provee de mecanismos ordinarios para combatir la ilegalidad que, cuando aparece de manera manifiesta -con el alcance que al término se le asigna- cuente con remedios más expeditivos para su eliminación. El amparo, entre nosotros, cumple con dicha función. (Morello, Augusto M. - Vellefin, Carlos A. - El Amparo Régimen Procesal - Pag. 24 y 31 - Ed. Libreria Editora Platense S.R.L. 2º Edición - Año 1995) (Del voto del Dr. Lescano)

  3. La "legalidad" a la que alude la Ley que regula el amparo, siguiendo a Sagües, es legalidad material en sentido amplio: es decir que puede discutirse por vía de amparo tanto un hecho contrario a una Ley del Congreso, como a una resolución ministerial, un decreto o una ordenanza, etc..... Lo importante en efecto es que se haya vulnerado un derecho o garantía constitucional , sea actuado de manera manifiestamente contraria a una ley, o a un decreto, a una ordenanza, etc.-". Mientras que al referirse a la "arbitrariedad", nos dice: "En la medida en que la "arbitrariedad", se identifique con "irrazonabilidad" e "ilegitimidad" (esto es, injusticia), la acción de amparo puede ser instrumentada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones.- Como puede haber leyes arbitrarias, pueden existir también actos legales (lícitos), pero arbitrarios. Un comportamiento cualquiera, adecuado a una ley arbitraria, es obviamente legal, pero está infectado de ar bitrariedad, ya que la norma en que se funda padece de ese vicio" (Sagües, Nestor Pedro - Op Cit. Pag. 119/121). (Del voto del Dr. Lescano)

  4. El art. 19 inc. 10) de la Ley 8231, prevee expresamente que: "Queda prohibido al personal penitenciario en actividad...Agremiarse, o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución". En el orden nacional, la Ley 20416 que establece el marco regulatorio respecto al Régimen del Servicio Penitenciario Federal, en su art. 36 establece que: "Queda prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los Reglamentos del Servicio Penitenciario Federal: .... inc. l) Formular peticiones, quejas, o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior". Por su parte, el Convenio de la O.I.T. 87 relativo a la libertad sindical y la protección de los derechos de sindicalización, establece expresamente en el art. 9 -...

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