Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Abril de 2011, expediente 3.078/2002

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 3078/2002 GALLI, CARLOS ENRIQUE Y OTROS C/ SINDI-

JUZG. N° 6 CACIÓN DE ACCIONISTAS DEL PPP DE EDENOR

SECR. N° 12 S.A. Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “GALLI, CARLOS ENRIQUE Y OTROS C/

SINDICACIÓN DE ACCIONISTAS DEL PPP DE EDENOR S.A. Y OTRO S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 504/508, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. Vienen los autos al acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 511) y por la actora (fs. 514) contra la sentencia de fs. 504/508 que hizo lugar a la demanda promovida por los señores C.E.G., Á.D.O.,

    R.J.A., A.C.D. y R.S.C., condenando al Estado Nacional –Ministerio de Economía- a pagar a cada uno de ellos la suma que resulte de USO OFICIAL

    practicar los cálculos cuyas pautas fueron establecidas en el considerando 5. Con costas.

    Asimismo, rechaza la demanda contra la Sindicación de Accionistas del PPP de Edenor S.A., con costas a la actora vencida.

  2. Para así decidir, el juez de grado estimó que la privatización total de la actividad de generación y transporte a cargo de SEGBA S.A. fue dispuesta por la ley 24.065 en su art. 93, siendo los actores, empleados del ente a privatizar, transferidos a EDENOR. De modo que se encontraban legitimados para demandar como lo hicieron, pues el art. 22 de la ley 23.696

    les reconocía el derecho de adquirir las acciones pertinentes del P.P.P.

    Sostuvo que la cuestión debe ser decidida siguiendo los lineamientos en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.”, Fallos: 324:3876 y precedentes de este Fuero, y consideró que el derecho a acceder al P.P.P. se adquirió a la fecha de la privatización de SEGBA, indicando que ello acaeció el 28 de abril de 1992, por lo que juzgó

    que los accionantes están incluidos en dicho Programa en atención a que para entonces eran trabajadores dependientes de EDENOR.

    Para determinar las pautas de la extensión del resarcimiento –debiendo practicarse en la etapa de ejecución de sentencia por la perito contadora designada en autos-, el a quo tuvo en cuenta: a) La cantidad de acciones que cada ex agente hubiera debido percibir según las pautas del art. 27 de la ley 23.696, sobre la base de los datos de ingreso y egreso, estado de cargas de familia y nivel salarial de egreso, categoría laboral y antigüedad en la empresa; b) la diferencia económica entre el valor de libro de tales acciones y el valor de mercado descontando las eventuales comisiones financieras por su venta.

  3. El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 511/ 514), expresando agravios el actor a fs. 545/547, el que fue replicado por su contraria a fs. 567/568 y vta.; a su vez, la demandada fundó su recurso a fs. 549/559 y vta., haciendo uso, el actor, del derecho de responder agravios a fs. 563/565 y vta.

  4. La parte actora, se agravia porque en la sentencia se omitió establecer los intereses compensatorios, debiendo fijarse desde que la suma fue reclamada –fecha de interposición de la demanda- hasta su efectivo pago.

    De manera tal que la demora imputable al deudor para efectivizar el crédito al que tiene derecho el acreedor sea compensada económicamente con la fijación de los intereses que tal dilación en el tiempo le irrogó al acreedor.

    Asimismo, recurre las pautas de cálculo del resarcimiento utilizadas por el magistrado de la anterior instancia –peticionando dejar sin efecto el valor libro como base de cálculo establecido en el punto b) del considerando 5-, solicitando que se tome en cuenta para ello el valor de 0,07 centavos por acción, cifra que surge de la división de $ 5.882.353 (valor del precio del 10% acordando la paridad cambiaria por aquel entonces) por 83.161.020 (cantidad de acciones clase “C”).

    Dice que su cálculo a fs. 545 vta. /547, está basado en que la ley 23.696 posee un principio aplicable a todos los Programas de Propiedad Participada que dice: “El precio de las acciones de los PPP está en directa relación con el precio base de la licitación o con el precio pagado en efectivo por los adquirentes”. Asimismo el art. 9 del decreto reglamentario 584/93

    exigía que en el Acuerdo General de Transferencia constase el porcentaje accionario objeto de la venta, la cantidad de acciones representativas de aquél, su precio, el modo y plazo de pago.

    Empero, el AGT para la venta del 10% de las acciones clase “C” de EDENOR S.A. adolece de esas dos exigencias, a saber: el precio de las acciones y su forma de pago. Es por ello que la recurrente hace referencia a que el decreto 714/92, disponía en su artículo 6º que la transferencia al sector privado del 51% de las acciones clase “A” de EDENOR S.A. se produciría una vez efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo y constituida la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública. Siguiendo ese razonamiento, las acciones clase “C” también definen su precio en estricta y directa relación con el precio base de la licitación que es el pagado en efectivo, interpretación que realiza la actora acorde con lo dispuesto por el decreto 395/92 para la privatización de la ex ENTEL. Por lo expuesto, dice que no habiéndose obtenido los pliegos de Bases y Condiciones para la licitación de EDENOR S.A., debemos ceñirnos al que efectivamente se pagó y fue informado por el Ministerio de Economía, estableciendo que el valor que la adjudicataria abonó

    en efectivo para la compra del 51% de las acciones clase “A” fue de $ 30.000.000 (pesos debido a la paridad cambiaria de aquél momento). Sobre la base de ese parámetro, sostiene que debe realizarse el siguiente cálculo: si la adjudicataria pagó $ 30.000.000 por el 51% de las acciones clase “A”, el valor que deberían pagar los trabajadores por el 10% correspondiente a sus acciones Clase “C” asciende a $ 5.882.353. Por ello, el precio unitario que los trabajadores deberían saldar por sus acciones resultará de dividir $ 5.882.353 por 83.161.020, ello arroja el valor que los trabajadores deberían abonar para saldar la deuda accionaria que es 0,07 centavos por acción.

    En la contestación del memorial que...

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