Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 1997, expediente B 51112

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Pisano-Laborde-San Martín-Ghione-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-de la Cruz
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., S.M., G., Hitters, P., de L., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.112, "Sincar S.A.C.I.C.I.A. y F. contra Provincia de Buenos Aires (O.S. B.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. S.S.A.C.I.C.I.A. y F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del titular del ente que aplicaron la escala de conversión dispuesta por el decreto 1096/85 y decidieron el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra tal medida en el marco de la ejecución de un contrato de obra pública.

    Amplia su demanda extendiendo el cuestionamiento a otra decisión de similar naturaleza.

    Pide que se dejen sin efecto los actos atacados y se ordene el reintegro de las sumas descontadas con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. La Fiscalía de Estado se opone a la procedencia formal de la demanda y sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por las partes, el alegato de la demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

    Caso negativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Fiscalía de Estado considera que la resolución 797 del 18-VI-86 es una decisión administrativa definitiva que reúne los requisitos exigidos para habilitar la revisión judicial y que resulta improcedente la vía recursiva intentada contra ella.

      En consecuencia, destaca que el plazo de caducidad establecido en el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo debe contarse a partir de la fecha de notificación de dicho acto y no como pretende la actora desde el que resuelve la instancia recursiva posterior.

      Concluye que el término se encuentra vencido y por lo tanto la interesada tiene vedado el acceso al contencioso administrativo.

    2. La actora es contratista de la obra pública denominada "Instalación del servicio cloacal en Torquinst".

      En este sentido, por los trabajos ejecutados en el mes de septiembre de 1985 le liquidaron el certificado de variaciones de precios 43 mediante la aplicación del desagio previsto en la escala de conversión del decreto 1096/85.

      Con motivo de dicha circunstancia, planteó el rechazo de la determinación (alc. 209: fs. 1/3) y el 14-II-86 el Administrador General de Obras Sanitarias le hizo saber que continuaría aplicando las disposiciones vigentes en la materia (alc. 209: fs. 8).

      El 11-III-86 radicó un recurso de revocatoria denunciando la nulidad del acto desde el punto de vista formal y sustancial (alc. 227: fs. 1/2) que motivó la resolución denegatoria 797 del 18-VI-86 (alc. 227: fs. 11).

      Posteriormente, valorando que el vicio formal denunciado se encuentra saneado con la nueva decisión, presentó un recurso de revocatoria solicitando la revisión del tema de fondo debatido (alc. 246: fs. 1/2).

      Por último, el 18-IX-86, el Administrador General rechazó también el recurso mentado a través de la resolución 1217 (alc. 246: fs. 10).

      Los actos reseñados constituyen el complejo resolutivo cuestionado en autos.

    3. Las decisiones finales dictadas por los entes autárquicos en ejercicio de su competencia propia habilitan la instancia contencioso administrativa (B. 52.352, "C.", 27-II-90; B. 50.757, "B.", 26-X-93; B. 50.183, "F.", 24-III-92).

      En el caso específico de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, el art. 11 del decreto ley 8065/73 establece que contra las resoluciones definitivas del Administrador podrá accionarse en lo contencioso administrativo.

      No participo de la doctrina mayoritaria del Tribunal que consagró la exigencia procesal de interponer al menos un recurso en el ámbito administrativo contra el acto que vulnera el derecho establecido en forma previa a favor de un particular (v. mi disidencia en B. 50.359, "Lesieux", 11-XII-86).

      Por el contrario, tutelo la disposición constitucional que consagra el carácter estrictamente revisor de la materia (arts. 161 y 215, Constitución provincial), pero compatibilizando dicha previsión con otras garantías de igual jerarquía que protegen el acceso a la justicia y el derecho de defensa del particular (arts. 9, 10, C.. prov y 18, C.. nac.). Para ello, basta requerir que exista intervención o audiencia del interesado en sede administrativa, prescindiendo de la exigencia de recaudos que en definitiva configuran excesivos rigorismos de índole formal que vedan el acceso a la cuestión sustancial.

      El equilibrio del sistema republicano debe velar por la intervención de la Justicia en el control de la actuación estatal.

      En el presente, aún la Asesoría General de Gobierno, ponderando "...la evidente carencia de fundamentación de la providencia dictada por la Administración con fecha 14/2/86..." dictamina que "...resulta aconsejable -en aras de la debida sustanciación del procedimiento administrativo- efectuar en este estadio la revisión del fondo de la cuestión ventilada..." (alc. 246: fs. 8). De allí el tratamiento de la última instancia recursiva intentada y el dictado de la resolución denegatoria 1217/86 (alc. 246: fs. 10).

      En consecuencia, la Administración tramitó sustancialmente el trámite recursivo cuya improcedencia ahora alega la Fiscalía de Estado en esta instancia.

      Juzgo que limitar el acceso a esta instancia en las condiciones referidas constituye un agravio a las garantías constitucionales mencionadas.

      Debe rechazarse la oposición formal deducida. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Como he señalado en casos análogos al presente (B. 50.934, "I.J. y otros", sent. del 27-VI-95), considero inaplicable el precedente identificado como B. 50.359, "Lesieux" en el cual este Tribunal se pronunciara exigiendo como requisito esencial para la procedencia formal de la demanda, la existencia de por lo menos un recurso en el...

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