Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Octubre de 2020, expediente CCF 008909/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 8909/2017 “Sinardi, N.O. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/amparo de salud” Juzgado n° 3 Secretaria n° 6

Buenos Aires, 01 de octubre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Los recursos presentados a fs.83 y fs. 85, contras los honorarios regulados a fs. 82; el primero, por el doctor Pablo L.

Liberman, por considerarlos bajos; y, el segundo, por la demandada por elevados.

Los doctores G.A.A. y G.R.G.R., dicen:

Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados, el carácter invocado y cuando la acción intentada tiene el propósito de preservar el derecho a la salud, la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b) a f) del art. 6 de la ley 21.839

texto según ley 24.432 y art. 16 inc. b) a f) de la ley 27.423, la forma en que culmina el proceso –acuerdo de partes de fs. 59- se elevan los honorarios regulados al doctor P.L.L. a7UMA –

equivalentes a $ 22.344- (arts. 16, 19 20, 48 y 51 de la ley 27.423).

El doctor E.D.G., dice:

A los fines del tratamiento del recurso interpuesto, se debe tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de la labor profesional desarrollada en primera instancia, la naturaleza y resultado del litigio, así como la escasa complejidad y falta de novedad del asunto. También se debe considerar la etapa cumplida, toda vez que las actuaciones posteriores a la demanda y contestación no alcanzan a conformar una actividad procesal que merezca regulación como una etapa íntegra, sin perjuicio de lo cual son ponderadas en la regulación que se practica en este pronunciamiento en su justa medida. En Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

función de ello, y la forma en que culmina se elevan los honorarios regulados al doctor P.L.L. a la cantidad de 10 UMA

-equivalente a la fecha a $ 31.920-; (arts. 16, 20, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. CSJN 2/20).

Por lo expuesto, por mayoría se resuelve: se elevan los honorarios del doctor al doctor P.L.L. a 7 UMA –

equivalentes a la fecha de $ 22.344 - Ac. 2/2020-

El S.J.E.D.G. integra la Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n° 62 del corriente año.

El doctor G.A.A. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

R., notifíquese, publíquese y...

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