La simulación contractual laboral en la ejecución de obras de ayuda externa en Bolivia

Comenzaré diciendo que, bajo el sabio criterio del gran maestro, Dn. Américo Plá Rodríguez (cuyo lamentable fallecimiento, 22.jul.2008, enluta al iuslaboralismo), los derechos emergentes de una relación de trabajo —dependencia jerárquica o subordinación, por cuenta ajena y salario— están protegidos por Principios.

Desde esa atalaya protectora, nos es posible distinguir con Robert Alexy –Teoría de los derechos fundamentales– (cit. por Isabel Goyez M. y Mónica Hidalgo O., Principios de Derecho laboral: Líneas jurisprudenciales, Universidad de Nariño, Bogotá, 2007), la gran diferencia que hay entre principios y reglas: “el punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización (…) en cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no.”

En efecto, Plá Rodríguez (Los Principios del Derecho del Trabajo, Depalma, 1978, Bs. As.) apoyado en opinión de ilustres jurisconsultos, construye su eminente exposición de aquellos como una reafirmación de la, hoy indiscutida, autonomía del Derecho del Trabajo. Es a uno de los más relevantes principios brillantemente expuesto al que se hará referencia en este modestísimo aporte. Sin embargo, antes de abordarlo, debo señalar la feliz denominación que, cual Carolus Linneus a tiempo de iniciar la nomenclatura de las especies —botánicas y animales—utilizó binomios latinos, el Dr. Rodolfo Capón Filas adoptó, entre otros igualmente felices, el de hiposuficiencia (hipo-griego, sufficio-latín) de la voluntad para denotar la desigualdad contractual del trabajador.

Este trabajo está motivado —en puridad, es un derecho y un deber hacerlo— en la necesidad de denuncia de la generalizada práctica, tanto en las esferas gubernamentales como en el ámbito privado bolivianos, de burlar los derechos laborales y sociales de miles de trabajadores, encubriendo la relación laboral bajo el grosero velo del “contrato de consultoría”; es tan grosero que, inclusive, choferes y mensajeros son contratados bajo dicha “modalidad”, por ejemplo, dentro de la ejecución de proyectos financiados por entes dependientes o vinculados hasta con organismos internacionales de la comunidad de naciones como es el caso del Banco Interamericano de Desarrollo –BID y otros financiadores de ayuda externa (incluidos países europeos) que no sólo consienten sino que otorgan el VoBo a la ilegalidad de dichas contrataciones, toda vez que así lo consienten pues tienen pleno conocimiento de los “términos de referencia” como el de la copia que, en calidad de prueba, se adjunta a este trabajo: www.tropico.org.bo/.../Terminos%20de%20Referencia%20para%20Consultor%20Asesor%20Juridico%20-%20Legal.pdf; este documento es emergente del Contrato de Préstamo BID 1057/SFBO–Ley 1430 de la República de Bolivia.

En efecto, el documento oficial antes referido, consigna un detalle de tareas que “debe realizar el consultor” que no son otras que las rutinarias y típicas tareas de un asesor empresarial de planta, incluidas atribuciones y responsabilidades; obviamente, queda así desnaturalizado el concepto generalmente aceptado sobre que una consultoría sólo importa el estudio y recomendaciones para una tarea en particular o “determinada”, por lo que jamás puede tener características de “tareas generales”. Por otro lado, establece que el Asesor Legal será responsable de organizar y dirigir las actividades concernientes a la Asesoría Legal. Por consiguiente, tiene la realidad contractual de una relación de trabajo y no de consultoría.

Siguiendo con ese documento, está señalado, asimismo, que tendrá un período de prueba y de duración de 3 meses (igual que el término de prueba laboral) que ¡será prorrogable por un año¡ (se colige: cada tres meses será prorrogado) y renovable anualmente (contratos sucesivos para una misma tarea, sin suspensión de la relación); según la Ley General del Trabajo de Bolivia, dos o más contratos temporales sucesivos convierten la relación en indefinida. Señalan “los términos de referencia”, también, que el “pago de honorarios” será mensual y, contradictoriamente, dice que será “en cuotas mensuales” (sin establecer el precio total de la “consultoría”).

Para rematar, el documento “Términos de Referencia” exige que “el consultor” ejecutará su trabajo a tiempo completo en la sede del contratante y bajo supervisión del Director Ejecutivo; en buen romance, quiere decir: exclusividad y control directo y absoluto del contratante.

Evidentemente y sin lugar a duda alguna, el contrato que emerja de tales condicionamientos contendrá —como que así los contiene— todos los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Por consiguiente, tanto el Gobierno de Bolivia, como los entes financiadores externos, conculcan la totalidad de los derechos laborales al personal que ejecuta dichos proyectos puesto que, ilegalmente, los priva de acogerse al manto protector sea de una relación de trabajo ordinario, sea de una relación de trabajo como funcionario público; es decir, los excluye de los derechos y garantías que brindan la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, la Ley General del Trabajo así...

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