Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 1993, expediente Ac 48195

PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., M., V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.195, “S. y Cía. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 25 del Departamento Judicial de La Plata falló haciendo lugar a la expropiación objeto de la demanda, estableciendo el monto indemnizatorio actualizado, fijando los intereses y el plazo en que deberá abonarse a partir de la liquidación de la accionante.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental modificó parcialmente dicho pronunciamiento en relación a las pautas tenidas en cuenta para fijar el precio de la tierra expropiada -promediando los valores establecidos por los peritos de ambas partes- y los intereses, con costas a la accionada.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La señora representante fiscal impugna la sentencia de alzada que modificando parcialmente la inicial estableció como precio de la superficie expropiada el resultado del promedio de valores que a marzo de 1990 determinaron los expertos de ambas partes, suma a la que se deben añadir los intereses correspondientes desde el 15 de mayo de 1957, fecha de la desposesión del inmueble.

La recurrente arguye, en primer lugar, que el promedio establecido por el fallo es violatorio de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y del art. 8º de la ley 5708, que establece la necesidad de que el monto indemnizatorio sea determinado a la fecha de la desposesión (1957) pues el agrimensor A. estableció esos valores por hectárea al mes de octubre de 1989, dato que indudablemente incorpora el mayor valor que la obra produjo en la zona y en el campo expropiado, lo que fuera cuestionado por su parte.

Considero que le asiste razón.

Cuando el art. 8º de la ley 5708 refiere el valor del bien a la fecha de la...

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