Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Mayo de 2012, expediente 15.000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.000-Sala °

II- “S., Narek s/rec. de casación”

Registro n°:19967

la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W.

Slokar como P. y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver en la causa n 15.000 del registro de esta Sala,

caratulada: “S., N. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa por la doctora M.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres.

S. y F. respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 70/76, por la Defensa, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2011 (ver fs. 63/67) dictada por el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de esta Ciudad, que dispuso “No hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Señora Defensora Oficial, en el escrito de fs.

271/280 contra las sanciones disciplinarias impuestas a N.S. el día 14 de marzo de 2010 -Expte. N° “S” 316/10-, el día 16 de abril del 2010 -Expte. N° “C” 880/10- y el 11 de mayo de 2010 –Expte N° “S”722/10-...”.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, la Dra. M.G. se presentó a fs 90/91.

Finalmente celebrada la audiencia el día 25 de abril de 2012 prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la 1

cusa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

La Defensa del imputado interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el artículo 456 inc 2 del C.P.P.N. En este sentido indicó que se han inobservado normas que el Código establece bajo pena de nulidad, toda vez que la resolución en crisis adolece de motivación aparente.

De este modo, luego de hacer una reseña de las actuaciones, expresó que el juzgador, respecto a las nulidades planteadas, sólo ha respondido de manera incompleta, resumida y genérica sin refutar cada uno de los argumentos esgrimidos. Es así que nada dijo sobre los procedimientos “rutinarios” que sólo tienden a regular lo absurdo, ni respecto al incumplimiento de las formalidades legales en el acta de hallazgo y secuestro, la ausencia de impresión fotográfica, y la transgresión del artículo 40 CPPN toda vez que el parte de una de las sanciones fue enmendado sin ser salvado.

Agregó que no se valoró la violación al principio de legalidad en atención a la errónea subsunción de la infracción imputada ni los descargos efectuados por otro interno en favor de S.. Tampoco se respondió a los agravios relativos a la falta de individualización del accionar específico, imputación insuficiente y prohibición de interrogar.

En consecuencia, expresó que se ha denostado la garantía de publicidad de los actos de gobierno, el derecho de defensa, el control judicial y acceso a la justicia.

Asimismo, refirió que la resolución judicial debe ser el colofón de un contradictorio, en el que un tercero imparcial decida el argumento persistente de las partes. Por ello la ausencia de tratamiento de las alegaciones de la defensa implica la nulidad de la resolución atacada.

Por otro lado indicó que la ley de ejecución ha integrado principios imperantes en la ejecución de la pena, a fin de introducir el debido proceso en esta etapa “judicial”,

aclarando que este principio de judicialización implica que las decisiones que se adopten en el marco de las incidencias deben Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.000-Sala °

II- “S., Narek s/rec. de casación”

pronunciarse rodeadas de todas las garantías del proceso penal.

En consecuencia las sanciones deben estar sujetas,

al menos, a un control judicial suficiente y eficaz- derecho a la doble instancia con jerarquía constitucional-, lo que no se respetó en el presente caso.

Finalmente hizo reserva del caso federal.

-III-

Antes de ingresar al estudio del planteo formulado por la defensa es necesario hacer una breve reseña de los hechos.

De las actuaciones del Servicio Penitenciario se desprende que S. fue sancionado:

  1. Con fecha 14 de marzo de 2010 (Expte Nº “S” 316/10), a 15

    días de permanencia en celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente su detención por haber infringido el artículo 16 inc i), artículo 17

    inc b) y e) y artículo 18 inc c) del reglamento de disciplina para los internos (Decreto 18/97) tipificada como infracción “leve”, “media, y “grave”, en el artículo 20 incisos a), b) y c) del Decreto 18/97.

  2. Con fecha 16 de abril del 2010 (Expte Nº “C” 880/10), a 15

    días de permanencia en alojamiento individual o celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención por haber infringido el artículo 18 inc b), e) y h) del Decreto 18/97, tipificada como infracción “grave” en el artículo 20 inc c) del precitado Reglamento.

  3. El día 11 de mayo de 2010 (Expte Nº “S” 722/10), a 7 días de permanencia en celda individual de alojamiento cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por infringir el artículo 16 inc i) y el artículo 17 inc b) y e) del Decreto 18/97, tipificada como infracción “leve” y “media”, en el artículo 20, incisos a) y b) del reglamento.

    A fs. 51/60, la defensa planteó la nulidad absoluta 3

    de las sanciones toda vez que durante el procedimiento administrativo de aplicación aquellas no se garantizó el debido proceso legal, afectándose el derecho de defensa en juicio del interno. A su vez planteó defectos formales en cada una de las sanciones aplicadas.

    Por su parte, el Fiscal, al responder la vista que le fuera conferida a fs.62, consideró que debe estarse a lo resuelto por el Servicio Penitenciario Federal.

    El Juez de Ejecución, al momento de resolver, no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa de S., pues consideró, en términos generales, que “no se advierte del análisis integro de los expedientes administrativos, la posible vulneración de garantías constitucionales...”

    -IV-

    Que por los argumentos que a continuación expondré,

    considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto, pues del trámite de aplicación de la sanción disciplinaria se advierte un vicio de índole constitucional que me lleva a invalidarla.

  4. Como el legislador ha determinado que la pena se irá flexibilizando y actualizando a lo largo de la ejecución -

    con la implementación de un régimen progresivo que va disminuyendo paulatinamente la coacción penal-, instauró la figura de un magistrado que se encargará de tal tarea.

    La doctrina es unánime en señalar que el mayor progreso que trajo aparejada la sanción del Código Procesal Penal de la Nación y de la ley 24660 está dado en la judicialización de la etapa de ejecución penal, como consecuencia de los principios de legalidad y razonabilidad,

    propios del Estado de Derecho. Esta judicialización implica que los jueces son aquellos que deben controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en el ámbito carcelario y de todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una flexibilización de la pena. Estas deben ser tomadas en un proceso en el que se respeten las Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 15.000-Sala °

    II- “S., Narek s/rec. de casación”

    garantías del procedimiento penal. (Salt, M.; Comentario a la nueva Ley de Ejecución de la Pena privativa de la Libertad,

    en Nueva Doctrina Penal 1996-B, pág. 675 y ss. y en Tribunal de Ejecución ¿Algo Nuevo en la Ejecución de las Penas? en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, D.P.E., 1993, pág.275 y ss.; F., E.,

    Observaciones sobre la nueva Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, pág. 196 y ss., M.C.,

    B., Ejecución y proceso penal, pág. 57 y ss., estos dos últimos publicados en “Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997).

    Esta cuestión ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C.”

    (Fallos, 327:388). Allí, en el voto concurrente del J.F. se sostiene que “el principio de judicialización significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al...

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