Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Octubre de 2019, expediente COM 024882/2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SIMONIAN ALBERTO MARCELO C/ YACOB CLAUDIO ARIEL S/

ORDINARIO” (Expte. 24.882/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5.

Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y Matilde E.

Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    A.M.S. promovió demanda por daños y perjuicios contra C.A.Y. derivados del incumplimiento de obligaciones asumidas en diversos contratos de representación suscriptos entre los mencionados.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Expresó el pretensor que en su condición de agente de jugadores y registrado en la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), se dedica a la intermediación entre jugadores y clubes de fútbol para facilitar las contrataciones y traspaso de jugadores de un club a otro tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

    Sostuvo que el demandado, jugador de fútbol profesional de amplia trayectoria se desempeñaba inicialmente en Racing Club y posteriormente, a partir de sus gestiones, lo hizo en West Bromwich Albion de la Premier League de Inglaterra.

    Relató que la relación que los vinculaba se inició con la celebración del contrato de fecha 7 de mayo de 2005; a partir de allí se desempeñó como agente exclusivo del jugador a los fines de asesorarlo y desarrollar tareas de mediación en su nombre para con el club de fútbol en que se desempeñaba o con otros.

    Explicó que en dicho contrato se pactó que como “agente de jugadores” recibiría como contraprestación por los servicios prestados, el 10% calculado sobre “todas las sumas que percibiera el representado con motivo de los contratos que se celebren como consecuencia de la mediación y/o representación (…) Este porcentaje se aplicará cuando tales contratos se celebren en la República Argentina”.

    Añadió que además se acordó que, “el agente de Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B jugadores percibirá el 15% de las sumas que perciba EL MANDANTE cuando los contratos referidos se celebren en el exterior del país”; en la cláusula 3 se convino la exclusividad para el “agente de jugadores” y manifestó que el actor actuó en tal carácter desde el 7-5-05 hasta el 16-7-12, fecha en que venció el último contrato.

    Aseguró haber trabajado con mucho esfuerzo y dedicación para que el jugador pudiera obtener nuevos e importantes beneficios. Refirió a que a raíz de las tareas desarrolladas por su parte, el demandado pudo suscribir su primer contrato con Racing Club Asociación Civil, el que fue renovando hasta el 2012 siempre con mejoras salariales y beneficios.

    Respecto de la transferencia del jugador J.a.W.B.A. -en adelante “WBA”- adujo que, si bien es cierto que el demandado la firmó una vez vencido el contrato de representación que lo vinculaba con su parte, no lo es menos que ello fue producto de largas, arduas y fructíferas gestiones útiles efectuadas por el actor, que permitieron que el jugador diera un salto tanto de calidad como económico en su carrera profesional.

    Finalmente, a mediados de julio de 2012 el demandado firmó con “WBA” un contrato por el plazo de tres años.

    A partir de la suscripción de tal acuerdo entendió que el jugador incumplió con aquel, no sólo por la falta del pago de las Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B comisiones devengadas durante su desempeño en “Racing”, sino por violación a la cláusula de exclusividad pactada.

    Reclamó en concepto de comisiones por la labor desarrollada a lo largo de la vigencia de la relación contractual la suma de $ 522.990 y U$S 141.750 por el acuerdo con “WBA”, con más sus intereses y las costas. También el 15% de todas las sumas brutas percibidas por el demandado como consecuencia del contrato entre C.A.Y. y el Club West Bromwich Albion de Inglaterra.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.

    A fs. 521/534 bis. se presentó C.A.Y. quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Negó los hechos invocados en la demanda aunque reconoció la existencia de los contratos celebrados con el actor con fechas 07/05/2005, 07/05/2007, 19/07/2008 y 16/07/2010; la calidad de “Agente de Jugadores” del actor con licencia expedida por AFA y el intercambio epistolar.

    Planteó excepción de prescripción por las comisiones reclamadas por períodos anteriores al 13-09-10.

    Mencionó que la actividad del “agente de jugadores”

    se rige por las normas que elabora la Federación Internacional del Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B Fútbol Asociado “FIFA”, concretamente por el “Reglamento sobre los Agentes de Jugadores”; que: “El agente no informó al jugador ni la oferta ni la marcha de las supuestas negociaciones. Fue directamente el club inglés y el agente X. de B. quienes lo hicieron en julio de 2012. Dado que el actor representaba intereses ajenos, en todo caso, pesaba sobre él un deber de información que, evidentemente no cumplió. (…) la conducta sinuosa del agente que negociaba con carácter previo y principal su propia situación personal como si ésta fuera el punto central de la relación con el club inglés en desmedro de los intereses de su propio representado”.

    Ofreció prueba.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a C.A.Y. a abonar a A.M.S. la suma de pesos $369.520 con más U$S105.000 y GBP 327.600, más sus intereses y costas.

  3. Los Recursos:

    Contra dicho decisorio apeló el demandado quien fundó su recurso a fs. 1004/1015, el cual recibió

    contestación a fs. 1026/1033; el actor hizo lo propio Fecha de firma: 16/10/2019 sosteniendo su recurso a fs. 1017/1018 y recibiendo Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B respuesta a fs. 1020.

  4. La decisión:

    1. Examinadas las constancias obrantes en autos y cotejadas las posturas asumidas por los contendientes, advierto que no existe controversia respecto al vínculo habido entre las partes en torno a la celebración de los contratos de fechas 07-05-

      2005, 07-05-2007, 19-07-2008 y 16-07-2010, ni a la calidad de “Agente de Jugadores” con licencia expedida por AFA del Sr.

      S.. Tampoco se cuestionaron los correos electrónicos acompañados a la demanda (fs. 586 y fs. 640).

      Las discrepancias entre los justiciables giran en derredor de la naturaleza jurídica del contrato que los vinculara en razón de que ello es relevante para determinar el plazo de prescripción que resulte aplicable; también disienten sobre el importe que corresponde tomar como base para cuantificar el reclamo y respecto al derecho al cobro de una comisión y la cláusula penal por la transferencia al club inglés.

      A fin de obtener una mayor claridad expositiva, primeramente atenderé el agravio vertido por el demandado Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23067667#238097164#20191016120738201 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B referido al rechazo de su defensa de prescripción. Luego, me avocaré al estudio de las críticas inherentes a las comisiones devengadas cuando el jugador se desempeñaba en Racing Club y, finalmente, examinaré aquéllas relativas al reclamo que tiene como génesis la transferencia del demandado al fútbol inglés.

    2. Pues bien, de acuerdo con el esquema de trabajo esbozado previamente, bastará examinar los párrafos dedicados al agravio tocante al rechazo de la excepción del recurrente para advertir que éstos incumplen en este aspecto, con el mandato consagrado por el art. 265 Cpr.

      La prolija, detallada y fundada sentencia respecto del examen de la naturaleza jurídica de la relación habida entre los aquí contendientes me exime de efectuar mayores consideraciones. Empero, solo agregaré...

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