Sentencia nº AyS 1995 I, 131 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 1995, expediente C 55259

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la defensa de falsedad de título, prevista en el art. 542 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial y en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por W.N.S. contra A.S. (fs. 298/299 vta.; 274 y vta.).

El actor impugnó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 303/312.

El de nulidad —único sobre el cual debo expedirme— se funda en la violación del art. 156 de la Constitución de la Provincia porque la sentencia infringió "las formas procesales establecidas para su dictado" (v. fs. 306 "in fine").

En primer lugar, señala que la sentencia viola el art. 163 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial desde que "no tiene mención de la fecha en que fue dictada..., más precisamente el mes" (v. fs. 306 vta., 3º párrafo).

En segundo término, aduce que es violatoria de lo dispuesto en los arts. 163 inc. 4º y 266 del Código Procesal Civil y Comercial porque no ha considerado los argumentos de la sentencia de primera instancia ni los planteados por las partes en la Alzada. Dice que la Cámara se ha excedido "...fallando en base a cuestiones que no fueron sometidas por las partes, ni planteadas por el Juez de instancia" (v. fs. 307, 2º párrafo) y que ha dejado de lado "los temas efectivamente sometidos a su competencia..." (v. fs. 307 vta., 2do párrafo).

La sentencia es definitiva (conf. causa Ac. 39.297, sent. del 5—VII—88) pero el recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Al primer agravio, diré que se trata de un simple error material subsanado por auto de fs. 322, que resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (doctrina causa Ac. 26.643, en "Acuerdos y Sentencias", 1979—I, 1ra. parte, 533 y en causa Ac. 49.172, sent. del 12—IV—94).

Por otra parte, el vicio de demasía decisoria, de existir, no es subsanable por vía del recurso extraordinario de nulidad, ya que se trataría de una eventual infracción de normas procesales (causa Ac. 32.592, sent. del 8—IV—86). Además, el recurso resulta improcedente pues no indica cuáles serían las cuestiones supuestamente preteridas (causas Ac. 40.095, sent. del 22—VIII—89; Ac. 51.136, sent. del 26—IV—94).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

La Plata, 25 de agosto de 1994 — L.M.N...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR