Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Junio de 2014, expediente 40439/2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Juz.11 - Sec.21 GJV 040439/2010 SIMONELLI MARIA TERESA S/ CONC. PREV S/ INCIDENTE DE REVISION . (POR S.F.A.)

Buenos Aires, 10 de junio de 2014.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los acreedores hipotecarios y la concursada la resolución de fs. 295/297, que admitió la aplicación en el sub lite de la normativa de emergencia y, desestimó el planteo de inconstitucionalidad contra dicho plexo normativo incoado por los nombrados en primer término.

    En concordancia con ello, se declaró verificado a favor de Alicia Noemí

    García, A.S.F. y los herederos de C.S.F., las sumas de $ 22.844,67, $ 17.146 y $ 96.927,33 respectivamente, con C.E.R y más intereses desde la mora a una tasa del 15%

    anual; ello con la graduación que se fijará una vez que la sindicatura practique la pertinente liquidación, distribuyéndose las costas de la incidencia en el orden causado.-

    El a quo expuso que si bien el capital insinuado por los acreedores en el auto verificatorio general del 16.10.01 fue verificado en dólares estadounidenses, sin embargo, el mismo estaría convertido a pesos por aplicación de la ley 25.561 y del decreto 214/02, razón por la debía modificar lo decidido en autos a fs. 153/155 -en lo atinente a la moneda de origen- al admitir, en esta revisión, la graduación privilegiada invocada por los acreedores con los alcances allí fijados, los que fueron reajustados por esta Sala a fs. 249/252 al morigerar los réditos pactados, por todo concepto, hasta un 15% anual. El sentenciante, por otro lado, juzgó para desestimar la impugnación de inconstitucionalidad el precedente de la C.S.J.N in re: "S. de A." del 14.8.07, que estableció que quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y, en esa línea, puntualizó que cuando la ley 25.820 hizo hincapié en su inaplicabilidad a situaciones resueltas por sentencias judiciales, se refería en realidad a aquellos pronunciamientos firmes con posterioridad a enero de 2.002.-

    Los fundamentos del recurso de los acreedores hipotecarios obran desarrollados a fs. 315/316, contestados por la concursada a fs. 318/321 y por la sindicatura a fs. 323.-

    Los agravios de la concursada -en materia de costas- lucen a fs.

    302/303 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 305.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    332 propiciando la revocación del fallo con el alcance expuesto en la citada foja.-

  2. Recurso interpuesto por los acreedores hipotecarios.-

    Se quejaron de que en el fallo se decretara la constitucionalidad del plexo normativo de emergencia y la aplicación del CER a la deuda, ello en el entendimiento de que se violentaban derechos a la propiedad y a la iguldad ante la ley. Por otra parte, sostuvieron que en caso de no prosperar su impugnación, no cabía aplicar el CER como factor de resguardo de valor pues, las autoridades nacionales han trastocado dicho índice que no se compadece con la realidad de los precios de mercado, por lo que cabía recurrir, en el actual contexto fáctico, a la doctrina del esfuerzo compartido a fin de lograr un reparto equitativo de las pérdidas entre las partes.-

    2.1. Consideraciones preliminares:

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad planteado, se estima necesario remarcar que, si bien por el art. 3º de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art.5º de la ley 25.561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617 del C.Civ. por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    En esta línea, no cabe predicar, respecto de las obligaciones en moneda extranjera, que son obligaciones de dar cantidades de cosas, en cuanto objetos corporales susceptibles de tener un valor como lo disponía el Código de V.S. (art. 617 -versión original- y 2311 C.C..), con su consecuencia de admitir, en su caso, un daño resarcible consistente en el "valor" de la moneda extranjera en moneda nacional, como deuda de valor que debe ser actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con que se la manda pagar, si no se cumple en especie.-

    En consecuencia, en el derecho vigente y que no se ha modificado con el dictado de la ley 25.561, hay poco margen legal para establecer que, en lo sucesivo, la inejecución de las nuevas obligaciones en moneda extranjera se sancionarán con la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de una obligación de cantidad causa al acreedor, actualizada en función del poder adquisitivo de la moneda nacional con la que se manda pagar una indemnización con más los intereses pertinentes (véase sobre las distinciones entre deudas de valor y deudas de dinero:L.J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones". T.I., nº 886-888,893).-

    En esta línea legal, adoptar criterio en la decisión impone no perder de vista que las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23928 en 1991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Entran aquí en conflicto, pues, dos ideas conceptuales contrapuestas, que son las que marcan la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.-

    En efecto, durante el tiempo en que se contrajeron las obligaciones que se analizan, vigente la ley de convertibilidad, las reglas bajo las cuales contrataron las partes, marcaba una triple convertibilidad, en el decir de algunos autores (véase V.D.R: "Ley de convertibilidad 23.928 y sus efectos sobre las relaciones jurídicas",p. 21/2):

    1. Un dólar fijo en su paridad cambiaria con el peso, convertible por ley ($ 1= U$S 1) -convertibilidad técnica- (art.1º).

    2. Ambas monedas aptas para desobligar en el pago, pudiendo ser usados, de manera indistinta dólares y pesos, para cancelar obligaciones -convertibilidad obligacional-(art.7º).

    3. Finalmente, el art. 12 de la ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos como una nueva moneda - convertibilidad de moneda- y, coherente con ello se reformó el art.

      617 C.civ. y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, esto es, que obligan a restituir la suma debida - convertible con el peso- con más sus intereses.-

      Es cierto que estos arts. , , y 12º han sido derogados o modificados por la ley 25.561, mas en este marco fáctico y con el amparo de este régimen legal, en el cual el dólar apareció en la vida cotidiana como moneda de contratación y medio de pago habitual, particularmente en el comercio interno que es lo que aquí interesa, en las transacciones entre particulares en las que no mediaba propósito de lucro derivado de un manejo y conocimiento profesional de operaciones dinerarias, cambiarias o de comercio exterior, en el caso de determinarse el daño resarcible de una obligación en dólares, en este marco, éste consistía, por ley, en el "valor" -en moneda nacional- que tenía el dólar al tiempo de contraer la obligación, dada la convertibilidad entonces vigente.-

      Bajo este encuadramiento legal y en estos términos, la asunción de la obligación así contraída no puede tratarse sino como una obligación de dinero -tal como lo sigue manteniendo el art. 5º de la ley 25.561, si bien con la precisión de que esto es así, con las excepciones y alcances establecidos por el juego del resto de las disposiciones de esa misma norma legal- y no, como una obligación de valor que es lo que, en definitiva pretende el accionante, pues el costo social de un cambio retroactivo de estas reglas de juego, afectaría derechos adquiridos y contrariaría el art. 3º C.Civ., de disponerse pretorianamente, al modificar las consecuencias de relaciones que se hallan "in fieri", lo cual no produciría otro efecto que herir irremisiblemente el tejido social con consecuencias mucho peores que las derivadas de la llamada "pesificación asimétrica". Cabe recordar, que se ha dicho que se configura una aplicación retroactiva vedada por elementales principios de nuestra legislación:

    4. cuando se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituída o extinguida; b) cuando se refiere a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si éstos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR