Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Agosto de 2013, expediente 040.439/2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.11 - Sec.21 GJV

040439/2010

SIMONELLI MARIA TERESA S/ CONC. PREV S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR S.F.A.)

Buenos Aires, 7 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

I.) Apelaron la incidentista y la concursada la resolución dictada a fs. 153/155 en donde se hizo lugar a la presente revisión, imponiendo las costas a cargo de los incidentistas.

Los fundamentos obran desarrollados por la concursada a fs.

173/79 y por los incidentistas a fs. 164 y 168/69, los que fueron contestados a fs. 183, 185/86, 188/90, 171 y 181.

II.) Recurso deducido por la concursada.

  1. ) Se agravió la recurrente de lo decidido en la anterior instancia,

    por cuanto se admitió la revisión a pesar de que el crédito de los incidentistas fue declarado "verificado" al dictarse la resolución del art. 36 LCQ,

    alcanzando los principios de la cosa juzgada. Indicó que, por otra parte, el privilegio ahora reconocido no fue formalmente insinuado en la instancia del art. 32 LCQ y que la mera mención de la garantía hipotecaria no resultaría suficiente para considerarla como petición concreta de reconocimiento del privilegio contemplado en el art. 241, inc. 4° LCQ. Señaló que la omisión en la invocación de dicho privilegio debía tenerse como una renuncia y que en su oportunidad no observó la verificación del crédito, habida cuenta que no se había solicitado el reconocimiento del privilegio objetado. Se quejó también de la tasa de interés admitida -hasta dos veces y media la tasa anual activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 (treinta)

    días- ya que ésta resultaría excesiva al ser aplicada a un crédito verificado en dólares estadounidenses. Finalmente, se agravió también de que no se hubieran aplicado a las acreencias reconocidas la normativa de emergencia sobre pesificación.

  2. ) Procedencia de la revisión en cuanto al privilegio invocado 2.1 La cuestión aquí dirimente se constituye en si los incidentistas podían promover revisión de lo decidido en la oportunidad en el art. 36 en relación al rango con el que se reconoció su acreencia, pues según surge de las copias de fs. 229/32 se verificó a favor de éstos una suma en dólares estadounidenses, con el carácter de quirografario (art. 248 LCQ).

    Sobre el punto, cabe señalar que el hecho que se halla declarado "verificado" el crédito pretendido por los incidentistas, ante la falta de observación a dichas acreencias, no podría importar negarles la posibilidad de revisionar tal decisión.-

    En efecto, de una lectura de la copia del informe individual respecto del acreedor A.S.F. que obra a fs. 224/228, se extrae que, en realidad, el monto allí aconsejado verificar por el síndico -suma que fue acogida por el Juez de grado-, es menor al que pretendió el acreedor,

    pues no se aconsejó verificar la suma insinuada en concepto de tasa de justicia, que en este proceso ha sido reconocida, como así tampoco el privilegio cuestionado ni parte de los intereses pretendidos.

    De ello se sigue que, pese a que el J. verificó la acreencia,

    existieron rubros no admitidos por lo que el crédito en cuestión debió ser declarado "admisible" y no "verificado", como se hizo.

    Ante tal marco, es claro que no puede impedírsele a los acreedores que promuevan la revisión por aquellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR