Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Octubre de 2018, expediente FMZ 023047007/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23047007/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y, encontrándose en uso de licencia el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23047007/2011/CA1, caratulados: “S.V.R.C. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 175, contra la resolución de fs. 171/174 vta., por la que se resuelve: “

  1. HACER LUGAR a la demanda incoada en autos por el Sr. V.R.S. , DNI Nº6.906.162, (o en las personas de sus herederos ver fs. 143/154-), contra ANSeS.-

  2. DISPONER que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme las pautas establecidas en el considerando IV con particular referencia al fallo de la CSJN “ELLIFF, A. c/

    ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV), con más la adición de un "suplemento por sustitutividad" suficiente para alcanzar la suma correspondiente al 70% de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez (10) años.-

    III.-

    ORDENAR a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio, y que la suma resultante de las diferencias emergentes sea abonada al reclamante.-

  3. En cuanto a la movilidad de la prestación, deberá

    estarse a lo dispuesto en el considerando V de estos autos .-

  4. DECLARAR prescriptas las diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241) .-

  5. ORDENAR que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros ).-

  6. ORDENAR pagar a favor del reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419588#217674061#20181001091134641 sentencias, conforme el art. 22 de la ley 24.463.-

  7. DECLARAR la inaplicabilidad al caso de los arts. 55º de la ley 18037 y de la ley 24463, sólo en la medida en que los cálculos efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las pautas dadas en el considerando pertinente.-

  8. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, por los argumentos vertidos en el considerando respectivo, y en consecuencia, IMPONER las costas por su orden (art.

    21 ley 24463).-

  9. REGULAR los honorarios del Dr. G.R.J., por la parte actora, como apoderado, en la suma de pesos dos mil ($2.000); y para la Dra. M.R.S.B. ,como patrocinantes, en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500) ; por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839. En cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley 24.432).- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 171/174 vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores, D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.J.I.P.C..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

    G.E.C. de Dios, dijo:

    1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 21/12/2015.

    Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 175, la representante de ANSES.

    2- En la expresión de agravios de fs. 185/189 y vta. la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la redeterminación del haber inicial. En segundo lugar, se queja del “SUPLEMENTO POR SUSTITUTIVIDAD”-

    aplicación del fallo “BETANCUR”. En tercer lugar se queja de la Movilidad y Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: A.R.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419588#217674061#20181001091134641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23047007/2011/CA1 aplicación de fallo “B.” que no guarda analogía con el caso...

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