Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 044497/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

44.497/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53538

CAUSA Nº 44.497/2014 -SALA VII- JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “S.S.M. C/ ALFA RACKS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda,

    llega apelada por Estanrack SA a tenor de la presentación de fs. 331/333 y por Alfa Racks,

    A.C.S., A.A.G. y J.S.O. -en forma conjunta- a mérito del memorial de fs. 334/341.

    A fs. 343/344 y fs. 345/346 obran las réplicas.

    Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación.

  2. Afirman las presentantes de fs. 334/341 que el pronunciamiento les causa agravio,

    por cuanto tuvo por acreditados los pagos extracontables denunciados por la actora, y en consecuencia hizo lugar a la condena en los términos el art. 1º ley 25.323. Sostienen que la ausencia de exhibición de los registros contables y las alegaciones del síndico -referidas por el perito- respecto de que no se encontraron los mismos, resultaría insuficiente para activar los efectos de la presunción prevista por el art. 55 LCT.

    Con base en los expuesto, y en las citas jurisprudenciales que trascribe, pretende que se revierta lo actuado.

    Adelanto que, en mi opinión, las argumentaciones mediante la cuales intenta dotar de sustento a su posición, resultan inconducentes a ese fin.

    En tal sentido, cabe señalar que las defensas que procura hacer valer respecto de la ausencia de exhibición de libros en virtud de la quiebra decretada, se revelan no sólo inatendibles, sino que manifiestamente extemporáneas.

    Digo ello por cuanto, a fs. 285 el perito contador designado en autos indicó que el síndico E.B. le manifestó con respecto a Alfa Racks que no se incautaron libros laborales; que por otra parte respecto de A.C.S., los libros se habían perdido, y con relación a Estanrack SA , que no fueron puestos a disposición (fs. 285/287); y sobre tales denuncias, nada dijeron las accionadas pese a que se corrió traslado de los informado (fs. 288).

    La conducta asumida por éstas, frente a la imposibilidad de producción de la prueba contable, en especial de Alfa Racks SA, quien reconoce haber sido empleadora del actor,

    conducen a considerar aplicable en autos la presunción contenida por el art. 55 LCT

    respecto de la remuneración de la actora –tal como fuera considerado en origen-. Por otra parte, esta demostración se ve reforzada por los dichos de A.R.T. (fs.

    276/277), quien fuera compañera de trabajo de la actora, y afirmara que era una práctica Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    44.497/2014

    habitual que los dependientes percibieran para de su salario fuera de todo registro (cfr. art.

    90 LO y 386 CPCCN).

    En tal entendimiento, atendiendo al marco probatorio descripto y en tanto no hallo elementos que permitan apartarme del resultado arribado en origen, propongo sin más su confirmación.

  3. A continuación, corresponde abordar los recursos intentados por Estanrack SA,

    Alfa Racks SA, A.C.S., respecto de la solidaridad endilgada en los términos del art. 31 LCT; aunque anticipo que los argumentos que traen a consideración no constituyen criticas concretas y razonadas de los fundamentos del pronunciamiento cuya revocatoria persiguen (cfr. art. 116 LO).

    En tal entendimiento, y en lo que hace a la presentación de Estanrack SA, cabe señalar que la misma está plagada de meras negativas y manifestaciones dogmáticas, pero no se vislumbra un cuestionamiento adecuado y pertinente de las conclusiones del fallo.

    Luego, en lo que hace al memorial de las restantes codemandadas tampoco observo que cumpla con las disposiciones del art. 116 LO.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (en similar sentido esta Sala,

    in re: “T., R.c.P.R., S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).

    Ha sostenido la jurisprudencia, con criterio que comparto, que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Debe ser precisa,

    expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, los motivos de disconformidad,

    facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida al recurso y, sobre todo,

    de limitar el ámbito del reclamo. Disentir con el criterio del J., sin fundamentar la oposición o sin dar bases a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (CJSalta, 12-3-03, Libro de Protocolo 83, págs. 805/812).

    Así, la expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido (Podetti, Tratado de los recursos, Bs. As., Ediar, 1958, pág. 164; H.: Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, Platense, 1985, pág. 440/441; CNCiv., S.B., 19-9-74,

    E.D. 59-444; Id., Id., 17-10-91, E.D. 152-342; Id., S.F., 24-7-79, E.D. 85-263; Id., Sala D,

    31-7-79, Rep.E.D. 14-824, n° 99; Id., S.M., 22-5-00, E.D. 188-617). Expresar agravios es ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener la modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del Fecha de firma: 28/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    44.497/2014

    gravamen (CCivCom San Isidro, Sala I, 11-5-99, Rep.L.L. 2000-2109, n° 11, y LLBA, 2000-

    935).

    En el caso, las accionadas se limitan a manifestar su disconformidad con lo actuado,

    alegando que, a pesar de la vinculación familiar entre los distintos socios de las empresas, y la actuación de las personas físicas coaccionadas en las diversas sociedades, no existiría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR