Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Octubre de 2018, expediente CNT 041321/2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 41321/2012 JUZGADO Nº 28 AUTOS: “SIMONE SERGIO MARIO c/ NOBLEZA PICCARDO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Ambas partes apelan la sentencia de grado, que hizo lugar en lo principal a las aspiraciones ejercitadas en el escrito de inicio. A su vez, el perito contador recurre la regulación de sus honorarios por reducidos.

  2. La demandada a tenor de las motivaciones inscriptas en su memoria de fs. 314/323, cuestiona que en el pronunciamiento de grado, la señora jueza a quo realizó una valoración errónea de los elementos de prueba aportados a la causa.

    Principalmente objeta… que haya hecho lugar al despido indirecto dispuesto por el actor, cuando fue injustificado y al haber ejercido su parte racionalmente y dentro de los límites, las facultades que le otorga el artículo 66 de la LCT. También los rubros de condena, la tasa de interés impuesta y las costas y Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20171831#218519981#20181009111645129 honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora y perito interviniente, por altos El accionante cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas, al haberse apartado la sentenciante de grado de las disposiciones que rigen la materia, sin sustento argumental respaldatorio.

    III.-Razones de índole metodológica me llevan a tratar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    El primer segmento de la queja de la demandada hace referencia a la consideración efectuada por la sentenciante, acerca de que el despido indirecto fue justificado, en función de lo declarado por los testigos propuestos por la parte actora R. (fs. 172/173) y M. (fs. 174/175) y sin tener en cuenta la del propuesto por su parte, D. (fs. 176/177). Sin embargo, considero que sus objeciones carecen de suficiente entidad a los fines propuestos.

    Estimo prudente recordar que el derecho, que tiene el empleador, de modificar las formas y modalidades de la prestación del trabajo trabajo, proviene de la más amplia facultad de organización a que alude el artículo 64 de la L.C.T., en virtud de la cual puede decidir la mejor manera de llevar adelante una explotación. De no ser así, se podría llegar al absurdo de obligar al empresario a mantener activos emprendimientos antieconómicos, con el consiguiente perjuicio que, tarde o temprano, se proyectaría sobre los contratos de trabajo.

    En lo que interesa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la L.C.T., aquella facultad puede ser ejercida, pero siempre respetando pautas rigurosas, las cuales son acumulativas. En efecto la norma dispone que los cambios que introduzca el empleador no deben importar un ejercicio irrazonable de Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20171831#218519981#20181009111645129 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII esa facultad, alterar modalidades esenciales del contrato, ni causar perjuicio...

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