Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 052223/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 52223/2014

AUTOS: DE SIMONE, S.R. c/ GENERAL PUEYRREDON

S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Por resolución del 7/7/2022 se rechazó “in limine”, en los términos del art. 173 del CPCCN, la nulidad articulada por la demandada -en base a lo previsto por el art. 58 de la LO- contra la decisión de no incluir la tasa de justicia en las costas del proceso a los fines del prorrateo previsto en el art. 277 de la LCT, concediéndose el recurso de apelación deducido en subsidio conforme el art. 105 inc. h) de la ley 18345;

circunstancia que motiva la intervención de este Tribunal.

Cabe adelantar el rechazo de la vía intentada,

que no resulta idónea a los fines pretendidos de conformidad con lo previsto por los arts. 58, 59 y 115 de la LO y por los arts. 172 y 173 del CPCCN (de aplicación conforme lo prevé el art. 155 de la ley 18345).

El planteo de nulidad no se realizó en forma autónoma y se encuentra implícito y subsumido por el recurso de apelación (art. 115 LO) deducido en subsidio, al que se le dará tratamiento.

Ahora bien, cabe señalar que la función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado.

Para que esa revisión sea posible, es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El recurrente expresa su disconformidad con la decisión del 9/6/2022, pero no se hace cargo de rebatir los argumentos de derecho utilizados por la sentenciante al resolver. No existe una crítica concreta y razonada de la resolución atacada. Por ende, no cumple las exigencias del citado precepto adjetivo, por lo que corresponde desestimarlo.

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