Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Febrero de 2022, expediente CNT 052223/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 52223/2014

AUTOS: DE SIMONE, S.R. c/ GENERAL PUEYRREDON

S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2021, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan la demandada y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al sistema Lex 100 y replicados respectivamente por aquéllas. A su vez, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la demandada esencialmente porque la sentenciante de grado consideró justificada la decisión rupturista adoptada por el actor y,

en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones de ley.

En tanto, la parte actora se agravia porque no se hizo lugar a los pagos clandestinos que, según indica, le eran abonados en concepto de viáticos y que poseían carácter salarial. Cuestiona que no se haya viabilizado la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar -por razones de orden lógico-, en primer lugar los agravios de la demandada destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró

que le asistió al actor derecho para considerarse despedido e hizo lugar a las indemnizaciones de ley. Sostiene que sólo deben merituarse las causales de despido invocada en el telegrama rescisorio y no otras distintas que recién expone en el escrito de inicio. Afirma que no se dio estricto cumplimiento a la previsión contenida en el art. 243

LCT. En este contexto, precisa que el actor se dio por despedido ante desconocimiento de sus reales condiciones de labor y que, por lo tanto, la conclusión de la Sra. Juez en orden a que se consideró despedido por el alta médica que le otorgó el Centro Médico CEMLA

Norte SA en discordancia con su médico de cabecera -quien le diagnosticó “Sindrome Depresivo y Crisis de Pánico”, que debía continuar con la medicación y que no podía Fecha de firma: 21/02/2022 retomar tareas-, constituye un mero artificio o argumento engañoso para hacer lugar a la Alta en sistema: 23/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

demanda. Insiste en que la causal invocada en el intercambio telegráfico (desconocimiento de las reales condiciones de labor) no fue demostrada pues no quedó acreditado en autos ni la supuesta prestación de servicios en tiempo suplementario ni el pago en forma clandestina de los denominados “viáticos”. Subsidiariamente, aduce que bien pudo reclamar el pago de los días que no le fueron abonados por las ausencias supuestamente injustificadas y, sin embargo, no lo hizo por lo que la decisión de darse por despedido resultó apresurada ya que debía agotar las posibilidades tendientes a mantener el vínculo,

lo cual a su entender impide que pueda ser indemnizado. Por último, indica la recurrente que lo afirmado por la judicante de grado en orden a que debió requerirse que el actor se sometiera a la opinión de profesionales de algún nosocomio público resulta incorrecta, ya que éstos se niegan a realizar juntas médicas en casos de discrepancias entre diagnósticos.

Considero que se impone desestimar la queja. Ello así

por cuanto los argumentos que esboza la recurrente en su memorial traducen una mera discrepancia frente al resultado adverso que en modo alguno conmueven lo decidido (conf.

art. 116 LO). Es que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se observa incumplimiento alguno a los recaudos que establece el art. 243 de la LCT por cuanto el accionante, en forma previa a hacer efectivo el apercibimiento por él comunicado,

mediante la misiva del 30/10/2014 ( ver CD 408073747 de fs. 156 y 149) no sólo intimó,

conforme la ley 24.013, por la deficiente registración laboral (alegó supuestos pagos en negro por la suma de $ 2000) y para que se le abonaran las horas extras supuestamente adeudadas, sino que también le hizo saber a su empleadora que rechazaba la intimación por ella cursada a reintegrarse y justificar inasistencias así como también el alta otorgada y lo intimó, frente a la discrepancia que se planteó entre su médica de cabecera -

quien le diagnosticó “Síndrome depresivo y crisis de pánico”, que debía continuar con la medicación indicada (citalopram 20 mg/d y clonazepam 0,5 mg/d), lo cual le impedía retomar tareas- y el Centro Médico CEMLA Norte SA -que le otorgó el alta por considerarlo apto para el trabajo- (ver instrumentos obrantes a fs. 32 y 33) a que fije fecha, lugar y hora a fin de someterse a una junta médica para que evalue su situación (el destacado me pertenece), todo lo cual fue rechazado por la demandada el 14/11/2013 al reiterar su intimación anterior.

Desde esta perspectiva, es evidente que cuando De Simone hizo efectivo el apercibimiento por el supuesto desconocimiento de sus reales condiciones de trabajo no sólo lo hizo en alusión al rechazo a la regularización reclamada y al pago de las horas extras pretendidas, sino que también lo hizo por el rechazo de su empleadora al pedido de que se llevara a cabo una junta médica que dilucidara si se encontraba en condiciones de trabajar, como sostenía el médico de la empresa (Centro Médico CEMLA Norte SA) o si, por el contrario, no lo estaba, tal como prescribía su médica de cabecera -Dra. P.T.-, pues no puedo...

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